Artículo 1.833

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. FUNDAMENTO DEL PRECEPTO

    Así como el artículo 1.830 concede el beneficio de excusión al fiador, con las excepciones contempladas en el artículo 1.831 y mediando para su eficacia los requisitos del artículo 1.832, exigidos, indudablemente, para que se produzcan las menores perturbaciones posibles al acreedor, el artículo presente, como generalmente señala la doctrina, tiene por objeto proteger los intereses del garante sancionando una eventual conducta negligente del acreedor, susceptible de acarrear a aquél unos perjuicios injustificados y que no debe soportar, dada la esencia subsidiaria de su responsabilidad(1). La sanción de la conducta del acreedor establecida por el precepto comentado aparece expresamente impuesta por algunos Códigos, mientras otros guardan silencio sobre el punto(2). Asimismo, la doctrina mantiene criterios contrapuestos sobre la procedencia de atribuir tal responsabilidad al acreedor. Contra la solución legal se ha argumentado que el beneficio de excusión debe limitarse a otorgar al fiador la facultad de impedir se pretenda el cumplimiento de su obligación antes de haberse intentado la ejecución de los bienes del deudor principal, sin que resulte viable derivar otras consecuencias en perjuicio del acreedor, imponiéndose una responsabilidad. Tal idea, expuesta por Pothier(3), fue en principio admitida en el Proyecto del Código francés, que, no obstante, termina por sancionar la solución contraria en su artículo 2.024, de donde la toma el Proyecto de García Goyena, que la reproduce en el artículo 1.746, y nuestro Código civil en el artículo presente(4).

    La atribución de responsabilidad al acreedor que incurre en negligencia en la persecución de los bienes designados por el fiador o que no actúa contra ellos, parece equitativa y congruente con el beneficio otorgado al fiador. En otro caso, la facultad de éste de oponer la excusión resultaría, en muchos supuestos, ilusoria o ineficaz si el acreedor no quedara vinculado a las consecuencias de su negligencia. Sería como dejar a su propia opinión personal la estimación de si puede o no conseguir algo ejecutando al deudor y, en definitiva, optaría por no dirigirse contra él ante la más mínima dificultad. Por otra parte, esta eventual responsabilidad del acreedor aparece justamente compensada con la conducta que se exige al fiador, imponiéndole un claro deber de cooperación en la excusión al condicionar ésta a los requisitos vistos, con la finalidad de que se intente sólo si existe probabilidad de obtener resultados positivos e impedir, por lo mismo, cualquier alegación del beneficio con un designio puramente dilatorio o como un mero subterfugio del fiador(5).

    Ahora bien, lo que resulta evidente, por la propia finalidad de la fianza y las respectivas posiciones de acreedor y del garante, es que la exigencia de una conducta a desplegar por el acreedor en la persecución de los bienes del deudor principal debe mantenerse dentro de criterios racionales y sin olvidar que la ratio de este precepto y del que regula la concesión del beneficio es lograr que, efectivamente, se realicen bienes del deudor y que sólo esta posibilidad justifica y ampara la solución sancionada.

  2. CIRCUNSTANCIAS DETERMINANTES DE LA NEGLIGENCIA DE LA CONDUCTA DEL ACREEDOR

    No resulta fácil establecer una regla general que permita decidir si el acreedor ha incurrido o no en negligencia y, por lo mismo, si es o no responsable en los términos fijados en el artículo. Sólo la ponderación de cuantas circunstancias concurran en el caso permitirán resolver con acierto en el supuesto que se plantee; sin perjuicio de ello, parece de interés para valorar la conducta del acredor tener presente lo que sigue:

    1. Su actuación debe estar estrechamente conectada con la del fiador al designar los bienes objeto de la excusión, lo que implica, en primer lugar, que el acreedor no incurre en negligencia hasta tanto no se produzca tal designación, cualquiera que hubiera sido su conducta con anterioridad a tal momento. Así, pues, su pasividad o la inactividad anterior al señalamiento de bienes frente a los del deudor principal carece de significación, de suerte que si, por ejemplo, no intenta los procedimientos que le asisten para la realización de aquéllos o no adopta medidas frente a un eventual empobrecimiento del principal obligado, ni pone en conocimiento del garante esta circunstancia, no cabe imputarle responsabilidad con base en el precepto presente, pues, como apunta Hedemann, el acreedor no está obligado a observar un...

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