Articulación de las relaciones administrativas en la Comunidad Autónoma de Extremadura: En especial la Ley nº 5/1990, de 30 de noviembre, de relación entre las Diputaciones Provinciales y la Junta de Extremadura

AutorManuel Beato Espejo
CargoProfesor Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Extremadura
Páginas55-98
3.
Derecha
Administrativo
ARTICULAC~~N
DE
LAS
RELACIONES
ADMINISTRATIVAS
EN
LA
COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE
EXTREMADURA:
En
especial
la
Ley
n."/1990,
de
30
de
noviembre,
de
relación
entre
las
Dlputaclones
Provinciales
y
la
Junta
de
Extremadura.
Por
el
Dr.
D.
M
L
BEATO
ESPEJO
Profesor
Titular
de
Derecho
Administrativo
de
la
Universidad de Extremadura
SUMARIO
PL
IENTO
GENERAL
MARCO ESTATUTARIO DE
LA
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
EN LAS RELACIONES
RATllVAS
RELACIONES ENTRE LAS DIPUTACIONES PROVTNCIALB
DE
EXTREMADURA
Y
LA
COMUNTDAD AUT~NOW~~:
TRANSFERENCIA,
DELECACI~N,
GESTI~N ORDmABTA
Y
COORDINACI~N
REFLEXI~N
~AL
ARTICULACIÓN DE
LAS
RELACIONES
ADMINISTRATIVAS
EN
LA
CAE
La organización temtorial del Estado disefiada por la Constinición de
1978
y
la distribución vertical del poder polftico que en ella se cofligura,
dentro del principio de unidad de la nación espafiola, obliga a una redistn-
bución de competencias entre las diversas entidades que lo constituyen,
Municipios, Pmvincias y Comunidades Autónomas, garantizando los dis-
tintos ámbitos de autonomia, dentro de la supremacia del Estado, en
fun-
ci6n de sus respectivos intereses.
Este esquema suficientemente debatido por la doctrina
y
la jurispru-
dencia constitucional nos sitúa cada dia ante nuevas realidades que llevan
replanteamientos de los principios organizativos cliísicos
y
nuevas gcni-
cas de prueba
y
ensayo en escenas distintas.
Configurado,
al
menos en una primera fase, el marco competencid
de
las Comunidades Aut6nomas en relación con las propias del Estado, se
plantea la cuestión de determinación de las competencias de los Entes lo-
cales frente a las asumidas por los Entes regionales; afirmándose, por to-
dos, que el centralismo, no deseado, de aquél ha de ser irrepetible en las
Comunidades Autónomas; o dicho en otros términos, que frente
al
proce-
so descentralizador, conseguido, de las competencias estatales a favor de
las Comunidades Autónomas no es asumible
un
proceso centralizador de
éstas frente a los Entes locales.
Y
eílo, aun sabiendo que son caminos de
trazos distintos, en lo politico, el primero,
y
en lo administrativo, el segun-
do,
pero
conjugables a
un
doble efecto, cuando menos; de una parte, como
sefiala MABT~REBOLLO,
"...al
ciudadano le interesa, en efecto, el buen
58
MMEL
BEATO
ESPETO
iento de la Administracibn en téminos de calidad, agilidad
y
ra-
pidez, lo que supone tambikn
un
mayor acercamiento en busca de la cre-
dibilidad"';
y,
de otra parte, desde
ángulo
bien distinto, como indica
MO-
RELLA
OC~A~,
"La neutralización
de
la política..
.
Unplica el acantona-
miento
de
la misma
y
la automática ampliación del componente adminis-
trativo del Estado. Asi, una
y
otra vez
se
acabar6 recreando la figura del
Estado administrativo
...
Un
aparato de poder que shilo comparece ante el
súbdito como Administración Pública,
y
el
súbdito
lo
vive
y
siente como
algo rigurosamente ajeno a la propia vida". El Estado
y
las Comunidades
Autbnomas, se susknm en las colectividades locales que en ellos se inte-
gran,
pero,
a
la
vez,
de ellos demandan la mejor gestión de los servicios
públicos.
Respetando las bases del régimen juridico de las Administraciones
publicas, competencia exclusiva del Estado a tenor del
Art.
149-1
-1
8
CE,
las Comunidades Aut6nomas podr6.n asumir competencias sobre las alte-
raciones de términos municipales comprendidos en su territorio
y
sobre
"...las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre
las Corporaciones locales
y
cuya transferencia autorice la legislación so-
bre
Régimen
Local",
Art.
138-1-2 CE.
Con
este difuso marco, la Ley n.V/1985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases del Régimen Local, concreta, con carácter estricto y para
las Comunidades Autónomas referidas en la Disposición adicional pri-
mera,
1,
entre ellas la de Extremadura, las competencias legislativas
y
de desarrollo de la legislaci6n del Estado,
al
ámbito de
lo
establecido
en el
Art.
13
y
en el Titulo
IV
de la misma
Ley,
que se refieren a la crea-
cibn, supresión
o
alteración de municipios y a las entidades locales no
territoriales, asI como
a
los t6rminos previstos
en
los artlculos 20-2
y
32-2,
organización complementaria, municipal
y
provincial,
Art.
29,
funcionamiento del Concejo abierto,
y
Art.
30,
los regirnenes especia-
1
MAR*
REBOLLO,
L.
La
y
su
hcidencia en
el
Derecho
Público
Interno del
Estado. En, Constitución,
Derecho
Administrativo
y
Estado Autonómico. Asamblea Regional de Can-
tabna. Santander,
1990.
P8g.
44.
2
MOREU
OCAÑA,
L.
"El
Estado de las autmoniiías territoriales. Aspectos institucionales".
En, Pasado, presente
y
futuro
&
las Comunidades Autónomas.
Obra
dirigida
por MART~N-RETOR-
TILLO,
S.
IEF.
Madrid,
1989.
Kg.
93
ss.

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