Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas223-228

Page 223

Arrendamientos rústicos: momento en que han de consignarse las rentas pendientes para ejercitar el acceso a la propiedad (Sentencia de 26 de abril de 1971)
Hechos

El arrendatario notificó al arrendador en octubre de 1967, notarialmente, su propósito de acceder a la propiedad haciendo la consignación judicial de la renta pendiente en junio de 1968. El arrendador se opuso a este propósito, por lo que el arrendatario le citó a conciliación en septiembre de 1968. Celebrado el acto sin avenencia, el arrendatarioPage 224 demandó al arrendador para que consintiese el acceso a la propiedad, previo pago de la cantidad en que se tasase la finca o que se rijase en la ejecución de sentencia, otorgándose la escritura correspondiente a favor del demandante. El demandado contestó alegando, entre otros argumentos, que había caducado el derecho de acceso a la propiedad cuando se consignaron las rentas pendientes, además de que el arrendatario no era cultivador directo debido a su edad. El Juzgado de Peñaranda de Bracamonte desestimó la demanda condenando en costas al actor. La Audiencia de Valladolid confirmó la sentencia de Primera Instancia.

El demandante interpuso recurso de revisión amparándose en la violación de la circunstancia cuarta del párrafo 5° del artículo 96 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos, y en la aplicación indebida del párrafo 3.° del artículo 98 del mismo cuerpo legal, así como en la causa cuarta del número 4 del artículo 52, por manifiesto error de derecho en la apreciación de las pruebas.

Doctrina

El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso, siendo ponente don Rafael Gimeno, por lo siguiente:

En cuanto al primer motivo, el requisito de hallarse al corriente en el pago de las rentas se ha de cumplir en el momento de la notificación notarial y no en el de la interposición de la demanda, ya que aquél es el que determina la preferencia entre el derecho de acceso y el del propósito de recabar el arrendador la entrega de la finca para su cultivo directo y personal. Por ello, hecha la notificación el 26 de octubre de 1967, y la consignación de rentas, el 9 de junio de 1968, no se había cumplido tal requisito en el momento de intentar el acceso a la propiedad.

Igualmente decae el segundo motivo, puesto que el arrendatario ha de satisfacer el precio del acceso en el plazo de tres meses, o si hubiere desavenencia, consignarlo en el Juzgado, cuyo plazo empezará transcurrido el de un mes establecido en el artículo 101, que se cuenta desde la notificación de su propósito de acceder a la propiedad. Hecha la consignación del precio en 30 de junio de 1969, se había extinguido el plazo con exceso y, consiguientemente, el derecho de acceso, en virtud del número 3° del repetido artículo 98.

Por último, el motivo tercero ha de decaer también por partir el recurrente de la misma argumentación de que bastaba la consignación en el momento de interponer la demanda, lo que no es cierto, como hemos visto.

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Hechos

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