Arrendamiento financiero de vehículo. Forma de suplir la falta de inscripción del nombramiento de administrador en el registro mercantil. Recurso fuera de plazo

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos: Importantísima y trascendental decisión de la DGRN, que, aunque dictada en el ámbito del registro de Bienes Muebles, prestará toda su utilidad y desarrollará toda su eficacia en el ámbito del Registro de la Propiedad y también del Mercantil.

Trata la resolución sobre la posibilidad de inscripción en el RBM de una resolución de un contrato de arrendamiento financiero sobre un vehículo cuando el nombramiento del administrador que representa a la sociedad arrendataria no consta inscrito en el registro Mercantil.

El registrador suspende la inscripción pues, según la base de datos del Registro Mercantil, el representante de la entidad arrendataria no tiene su cargo vigente.

Dentro de la vigencia del asiento de presentación se acompaña al documento principal un acta de referencia para acreditar el nombramiento del administrador de la arrendataria, provocando una segunda calificación en el mismo sentido.

La sociedad arrendadora recurre manifestando que el cargo de administrador "está plenamente vigente en el momento de la firma del contrato" y que su falta de inscripción se debe al cierre de la hoja de la sociedad por falta del depósito de cuentas. Añade que si no se inscribe la resolución se estaría impidiendo de forma frontal el tráfico jurídico, el reintegro del bien financiado a la entidad de que se trata, y se le estaría ocasionando una pérdida aún mayor de la ya sufrida.

Doctrina: La DG desestima el recurso.

Dado que ello supone un cambio de criterio, no en el fondo, pero sí en el resultado de lo resuelto en otras resoluciones de nuestro CD, la resolución aparece ampliamente fundamentada.

Parte de la obligación de los registradores (un deber legal que les obliga no frente al notario sino a la parte) de practicar la inscripción de aquellos títulos que se ajustan a la legalidad, que es la que, en último término, delimita su poder de control y justifica su ejercicio, tal como resulta específicamente del artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

Para ello "con el fin de evitar recursos innecesarios, que generan las consiguientes molestias a los usuarios, los registradores, antes de poner la nota de calificación, y siempre que los datos que resulten de la escritura o título resulten insuficientes, pueden procurarse los datos que sean necesarios para practicar la inscripción (y entre ellos los que le permiten asegurarse completamente de la existencia, suficiencia y subsistencia de la representación alegada), consultando directamente el Registro Mercantil, por cuanto les resultan fácilmente accesibles" y es lo que ha hecho el registrador en este caso, ante la falta de constancia en el título calificado de los datos de inscripción del nombramiento del administrador de la sociedad en el Registro Mercantil.

Pues bien "es principio básico de...

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