Argentina: La Ley N° 25.506 de Firma Digital

AutorAriel Lambert
CargoAbogado.Master en Derecho Empresarial de la Universidad Austral.
Páginas4
  1. Introducción.

    Los constantes cambios vislumbrados en la denominada 'era de la información' se han manifestado principalmente en la multiplicación del intercambio de bienes y servicios a través del denominado 'comercio electrónico', produciendo alteraciones sustanciales en los hábitos tradicionales de los contratantes[1].

    Ello se ha potenciado con la proliferación de redes abiertas como internet, en tanto permiten una comunicación interactiva entre interlocutores que en la mayoría de los casos no han tenido anteriormente contacto alguno, lo que a su vez ha permitido crear novedosas y exitosas herramientas para mejorar la productividad, reducir costos, llegar al cliente y abordar nuevos mercados[2].

    Para comprender la envergadura de este fenómeno, pueden citarse las cifras y predicciones manejadas en la Cumbre Mundial de las Comunicaciones llevada a cabo en noviembre de 1999, las cuales estimaron que las transacciones económicas a través de internet en 2001 ascenderían a 970.000 millones de dólares, en 2002 a 2 billones y en el año 2003 a 3,2 billones[3].

    El tema de la seguridad, vital en toda relación mercantil, aparece como un elemento clave en este tipo de operaciones, en tanto el medio en el cual transita la información vinculada a ellas es, en principio, inseguro[4], ya que existe incertidumbre respecto a la identidad del emisor y el destinatario de los mensajes, a la veracidad y autenticidad de su contenido y a su validez como medio de prueba[5]. A ello se suman problemas tales como la actuación de intermediarios y la necesidad de contar con una constancia fidedigna de la representación que estos ostentan[6].

    Por tanto, para aprovechar las oportunidades comerciales que brindan los nuevos recursos tecnológicos, resulta indispensable encontrar mecanismos que permitan asegurar con un alto grado de probabilidad la identidad del autor de un documento o mensaje, así como también comprobar que su contenido no ha sufrido alteración alguna desde que enviados[7], o sea, que otorgue la posibilidad de atribuir origen cierto a un mensaje de datos y presumir la conformidad de su emisor con el contenido, que se conozca con certeza que la declaración emitida se corresponda con la voluntad del remitente[8].

    Dichos mecanismos, o al menos los más difundidos, se basan en la combinación de los denominados 'documentos electrónicos' y la llamada 'firma digital', lo cual permite identificar y atribuir a una determinada persona el mensaje y la información obrante en él, otorgarle privacidad cifrando el contenido y garantizar la seguridad e integridad del mismo[9].

    Si bien el comercio electrónico en el ámbito nacional ha tenido un importante desarrollo, existiendo supermercados, aerolíneas, agentes bursátiles y bancos que ofrecen sus productos y servicios directamente por internet, es menester contar con un marco legal que otorgue un adecuado marco de seguridad jurídica a este tipo de transacciones, mas allá de los acuerdos a los que los contratantes puedan arribar sobre el particular en uso de la libertad contractual consagrada en el art. 1.197 del Código Civil de la Nación.

    Esta necesidad ha sido receptada legislativamente en la República Argentina a través de la Ley N° 25.506 de Firma Digital, cuyo análisis, junto con una breve descripción de los principales conceptos involucrados y un repaso de los distintos antecedentes existentes a nivel nacional e internacional, se realizará a continuación.

  2. El documento electrónico.

    Para abordar el examen de la firma digital resulta necesario considerar algunas nociones sobre lo que se denomina 'documento electrónico', ya que, como se verá, existe entre ambos elementos una relación inescindible.

    Documento, en sentido amplio, ha sido definido como 'todo objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza. Por lo tanto, no sólo son documentos los que llevan signos de escritura, sino también todos aquellos objetos que como los hitos, planos, marcas, contraseñas, mapas, fotografías, películas cinematográficas, cintas magnetofónicas, videos, etc., poseen la misma aptitud representativa[10]'.

    Los documentos 'electrónicos' o 'digitales' han sido precisados como una secuencia informática de bits (representados a través de un sistema binario), que pueden representar cualquier tipo de información[11].

    La diferenciación entre los documentos 'tradicionales' y los 'electrónicos' está dada, a su vez, por las distintas características que presentan algunas de sus 'dimensiones': el soporte y la grafía[12].

    Mientras que en los documentos tradicionales el soporte habitual ha sido el papel, en los electrónicos ha sido reemplazado por los 'informáticos', como ser los discos rígidos, los diskettes o las cintas magnéticas[13].

    La grafía, es entendida como el elemento material por el cual se representa externamente el pensamiento representativo de un hecho. Aquí debe distinguirse entre los medios (instrumentos mediante los cuales es posible trasladar los signos al soporte) y el lenguaje (conjunto de signos, inteligibles y aptos para representar el pensamiento). En los documentos electrónicos, ello estaría dado por el hardware y el software y el lenguaje utilizado por éste, respectivamente[14].

    Para el reconocimiento legal del documento electrónico se han utilizado distintas técnicas legislativas. Desde una amplia, que establece su validez sin hacer referencia al soporte material ni al tipo de lenguaje a utilizar (Florida Electronic Signature Act of 1.996), hasta una restringida, que además de reconocer y reglamentar su utilización, determina con cierto grado de minuciosidad la infraestructura técnica y operacional a emplear para insertar el documento electrónico en la práctica comercial (Utah Digital Signature Act of 1.995 y Georgia Digital Signature Act of 1.996). También se ha recurrido a métodos catalogados como 'detallistas', en los cuales el legislador revisa todo el derecho positivo vigente para derogar, modificar o agregar normas, de formal tal que el ordenamiento jurídico reconozca el documento electrónico (Alemania)[15].

  3. La firma digital.

    La firma de las partes es una condición esencial para la validez de un instrumento privado (art. 1.012 del Código Civil de la Nación). Sólo desde el momento en que la firma está estampada, debe considerarse que el otorgante ha tenido la intención de hacer suya la declaración contenida en el instrumento. Normalmente, la firma es la manera habitual con que una persona escribe su nombre y apellido, con el objeto de asumir las responsabilidades inherentes al documento que suscribe[16].

    Si bien la firma manuscrita es susceptible de ser falsificada, goza de gran reconocimiento, ya que posee particularidades que la hacen fácilmente comprobable y permiten vincularla con su autor. Sin embargo, ello se complica en el mundo 'virtual', en donde para alcanzar el grado de certeza que brinda la firma ológrafa es necesario utilizar mecanismos especiales, entre los que prepondera la denominada 'firma digital'[17].

    Se ha dicho que la firma digital se encuentra en la misma posición que la manual, con la sola diferencia que no existe a la hora de estamparla la intervención manuscrita del signatario. Aquí, la firma ológrafa es sustituida por la digital y el emisor se limita a añadir al mensaje de datos un signo electrónico que satisface las funciones de identificación y atribución a las que se hiciera referencia anteriormente[18]. Si bien la firma digital no es una 'firma' en el sentido que le da el Diccionario de la Real Academia Española[19], en tanto no necesariamente tiene el nombre y apellido del emisor, tiene en cambio ese rasgo personal, inherente al sujeto, que es la clave privada que sólo él conoce[20].

    Además, en muchos casos la firma digital cumple una función adicional: cifrar el mensaje de datos, a fin de que quienes puedan tener acceso al mismo sin ser sus destinatarios, no puedan efectivamente conocer la información que contiene. En términos de equivalencia, la función de cifrado es idéntica a la que satisface el empleo de un sobre cerrado en la correspondencia postal[21].

    Los extremos que debe garantizar un sistema de firma digital para que sea considerado como tal, han sido sistematizados de la siguiente manera: integridad, lo que significa que la información no carece de ninguna de sus partes y que no ha sido modificada desde su emisión; inalterabilidad, en tanto la firma digital, si bien no impide que la información sea modificada, detecta si ha sufrido alguna alteración y perdurabilidad, lo que implica que la información debe subsistir en el tiempo[22].

    Las alternativas tecnológicas disponibles para crear mecanismos tendientes a implementar un sistema de firma digital son variadas, y también lo son las funciones que cumplen cada una de ellas.

    Las más elementales contemplan la utilización de passwords (simples controles de acceso), mientras que otras el empleo de personal identification numbers (que, además de controlar el ingreso, cifran) o el uso de tarjetas magnéticas. Ultimamente, también se han difundido métodos tales como el escaneo digital de la firma autógrafa estampada sobre una pizarra digitalizadora, o utilizando lo que se denomina un stylus o pluma digital, también sobre una tabla digitalizadora. En el extremo opuesto han comenzado a emplearse mecanismos basados en la biometría digitalizada de determinadas características fisiológicas del firmante, como las pupilas, la voz o las huellas dactilares[23], así como también una combinación de ambas técnicas[24].

    Sin embargo, existe consenso a nivel mundial de que la firma digital basada en la 'criptografía de clave pública' o 'criptografía asimétrica' constituye en la actualidad el único mecanismo que permite cumplir integralmente las funciones requeridas a dicha herramienta, llegando incluso a sostenerse que el término 'firma digital' debe reservarse exclusivamente para aquel mecanismo que utilice dicha...

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