El arbitraje de apelación

AutorLluís Muñoz Sabaté
Cargo del AutorAbogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona
Páginas569-576

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Se aborda y defiende en este artículo, desde una perspectiva jurídica, un tema prácticamente inédito en el arbitraje español cual es la posibilidad de que el laudo dictado por un arbitro puede ser revisado por otro arbitro o arbitros con los efectos característicos de una apelación.

Con todo reconocer las incuestionables ventajas del arbitraje (celeridad, especialidad, confidencialidad, flexibilidad), es un hecho sobradamente conocido que el principal inconveniente que denuncian sus detractores suele ser la ausencia de un auténtico recurso de apelación del laudo arbitral que al modo del típico recurso de apelación que existe en nuestras leyes procesales permitiese una revisio prioris instantiae, cosa que implicaría a su vez la posibilidad de un nuevo examen in iudicando. En términos coloquiales la apuntada desventaja, que suele atribuirse al sistema, estriba en que el sometimiento del conflicto al arbitraje es como «jugárselo todo a una sola carta»1.

En el primer momento de lo que podríamos llamar edad moderna del arbitraje en España, que nace con la Ley de 5 de diciembre de 1988, se pensó y propulsó por los más reacios al arbitraje una interpretación al alza del cauce impugnatorio de su artículo 45, hallándose, de entre todos sus motivos, como más idónea panacea, el motivo 5.°, dedicado a una posible infracción del orden público, de manera que cualquier infracción normativa de carácter sustantivo de las leyes imperativas o prohibitivas, sin distinción inicial de materias o contenidos, pudiera ser corregida por la jurisdicción ordinaria2. Pero esta estrategia no tuvo éxito, por cuanto la jurisprudencia de las Audiencias partió del hecho de que el mal llamado recurso de anulación entablado

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por el artículo 45 de la Ley especial «tiene unos motivos limitados que miran a cues-tiones formales…y no a la problemática de fondo, material o sustantiva que vincule a laspartesya las consecuencias económicas que de ellas se deriven»3, llegándose a decir del «orden público» «que el contemplado por el citado artículo 45.5 de la tan repetida Ley especial, tal como se manifiesta en su propia exposición de motivos, habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución, cuyo intérprete máximo no puede ser otro que el Tribunal Constitucional, con arreglo a cuyas declaraciones debe entenderse que para que un laudo arbitral sea contrario al orden público, será preciso que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la norma suprema, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad por el artículo 24 de la misma, siendo éste el parecer mayorítario de nuestras Audiencias Provinciales…sin que en el laudo ahora discutido pueda advertirse atisbo alguno de la conculcación del concepto analizado en el sentido expuesto, y en segundo término, que lo que en definitiva se pretende al relacionarla vulneración del orden público con la manifiesta injusticia predicada de la resolución arbitral, no es otra cosa que la revisión del fondo de lo debatido, desnaturalizando la propia esencia del procedimiento…».

Es evidente, sin embargo, que la actitud renuente al arbitraje debido a la ausencia de un recurso de apelación ante la jurisdicción ordinaria tiene para algunos operadores un trasfondo psicológico resistente al ventajismo que pudiera reportarles la exhibición de sus otras múltiples cualidades. Pero este problema siempre subsistirá porque la filosofía del sistema arbitral consiste precisamente en la renuncia a una superposición de sistemas, salvo que, tal y como sucede en algunos ordenamientos, pero no en el nuestro, las partes, de común acuerdo, hayan pactado en el convenio arbitral una posible apelación del laudo ante la jurisdicción ordinaria. En España un pacto de tal naturaleza resultaría nulo ya que la competencia para establecer o modificar un sistem de recursos ante la jurisdicción del Estado corresponde en exclusiva al Legislador. No se deja a las partes la más mínima opción a paccionar un posible recurso de apelación ante la jurisdicción ordinaria, para examinar, digamos, la «justeza» del caso.

Ahora bien: si el recurso de apelación es el vehículo idóneo para acceder a una segunda instancia sin cortapisas, la pregunta resolutoria podría ser si cabe o no cabe una segunda instancia para el arbitraje, no ya dentro del sistema estatal, sino dentro del propio sistema arbitral.

La cuestión no es ni mucho menos novedosa y ya se debatió en el Congreso Internacional para la reforma del arbitraje celebrado en 1954 en Cadenabbia

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(Milano)4, sobre la oportunidad de regular in iure condendo el arbitraje de apelación. Ciertamente la propuesta fue escasamente debatida aunque sin objeciones dignas de mención (interesaron en aquel momento otros temas más acuciantes), de modo que cabría afirmar que no tuvo demasiado éxito a juzgar por los escasos paradigmas existentes actualmente, de entre los cuales en Europa resalta el artículo 1050 del Code of Civil Procedure de Holanda {Arbitraron Acte de 1 de diciembre de 1986), según el cual si las partes lo han pactado pueden apelar el laudo dentro de los tres meses siguientes al pronunciamiento del primer laudo, ante un segundo Tribunal arbitral, pasando a tener el primer laudo la categoría de provisional. En parecidos términos el artículo 763 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Argen-tina) prescribe que «Conocerá de los recursos el Tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a arbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros arbitros para entender en dichos recursos». La misma línea siguen los artículos 60 y 62 de la Ley General de Arbitraje peruana.

Estos precedentes además de reforzar nuestra opinión acerca de la viabilidad de la fórmula provocan la duda sobre la necesidad de que dicha fórmula deba ser previamente legitimada legislativamente. Es decir, la necesidad de que la ley autorice a las partes a poder consensuar una segunda instancia arbitral.

Esta cuestión, particularmente en el arbitraje interno a mi modo de ver, no es una cuestión jurídicamente difícil de responder, sino políticamente...

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