Apuntes sobre la reforma de la ley del Timbre

CargoRegistrador de la Propiedad
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Parece ser que se piensa en una próxima reforma de la ley del Timbre del Estado, y con tal motivo el timo. Sr. Delegado de Hacienda de Valencia ha tenido la amabilidad de solicitar de los Registradores de la Propiedad de la provincia, informe respecto de los preceptos de la indicada ley que la práctica les haya llevado a considerar como necesitados de reforma.

Con sumo gusto cumplí el honroso encargo, tanto por la atención tenida al solicitar el concurso del Cuerpo a que me honro en pertenecer, cuanto por estimar que la tal es materia que afecta en mucho al desenvolvimiento de la Institución puesta en nuestras manos.

Formulé mis observaciones, y por estimar que ellas puedan interesar a los lectores de la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, pido acogida en sus columnas para darlas a conocer, más que por lo que en sí valgan, que bien poco puede ser, para dar ocasión a que personas de mayor autoridad y competencia se preocupen del asunto, y puedan dar la pauta para una acertada reforma de la ley, ya que yo, ni por mi insignificancia, ni por apremios de tiempo, ni por las múltiples ocupaciones de mi cargo, puedo hacer una detenida exposición de lo que la ley del Timbre es ni de lo que debiera ser.

Tampoco me es dado, por las apuntadas razones, fundamentar las diversas reformas que en múltiples preceptos de ella debieran introducirse ; así es que tendré que limitarme a realizar una somera indicación de las variaciones que deben verificarse en unos cuantos de los artículos que más se rozan con el ejercicio de mi profesión. Sin embargo, y antes de entrar en lo atañente a éstos, creoPage 45conveniente exponer mi opinión sobre la orientación general de la ley.

Esta, que, por ser reproducción de otras anteriores, es arcaica, está necesitada de una radical reforma. Las que hasta el presente se han realizado no han tenido más fin que el de reforzar el tributo, conseguir un aumento en la recaudación mediante la elevación de tipos, y sujetar al timbre hasta la respiración del contribuyente. En su fundamento, en su desarrollo, nada se ha variado.

Siendo, como en realidad es, un verdadero impuesto, no reúne las características que éstos deben tener de igualdad, justicia, equidad y proporcionalidad.

Habiéndose adoptado dos principios, el de gradualidad y el de fijeza, según que la materia sobre que haya de recaer sea susceptible o no de valoración cuantitativa, el capricho más arbitrario ha imperado en la determinación de los respectivos tipos, y si en la fijación de los graduales no se han tenido en cuenta los principios de proporcionalidad y justicia, en los fijos se ha prescindido, en muchos casos, de los de equidad y conveniencia social.

En estos últimos tenemos, en materia de testamentificación, por ejemplo, una irritante desigualdad.

Ya es bastante elevado el timbre que se señala para el primer pliego de las copias de los testamentos abiertos (12 pesetas, según el articulo 20); pero es enormemente desproporcionado el que se aplica a los cerrados, ológrafos, y todos los especiales, que, después de sufrir los gastos judiciales inherentes a las diligencias previas para elevarlos a escritura pública, han de satisfacer un verdadero capital, por razón de timbre, por su incorporación al protocolo de un Notario.

Si el Código civil autoriza diversas formas de testar ; si a todas ellas concede igual valor, siempre que cada una se desenvuelva dentro de los preceptos que les son aplicables, no hay razón alguna para que la ley fiscal les dé trato diferente, gravando más a aquellas que, por circunstancias no imputables al testador (peligro inminente de muerte y ausencia de Notario, por ejemplo), se impone la necesidad de utilizarlas.

Si en el testamento, no sólo se dispone de bienes...

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