Aplicación de la regla sobre transparencia fiscal sobrevenida.

AutorCentro de Coordinación de Criterios Cuatrecasas
PáginasCuatrecasas Abogados

La Dirección General de Tributos (en adelante DGT) en consulta, con número de referencia 206-02 y de fecha 8/2/2002, analiza la posibilidad de considerar los dividendos como beneficios procedentes de la realización de actividades económicas atendiendo a la regulación de la transparencia fiscal sobrevenida.

A estos efectos cabe recordar que el precepto que regula la denominada ¿transparencia fiscal sobrevenida¿ tiene por finalidad evitar la inclusión en el régimen de transparencia fiscal de entidades que, a pesar de realizar una auténtica actividad de carácter empresarial, pueden encontrarse, en un momento determinado, como consecuencia de circunstancias de carácter transitorio o situaciones sobrevenidas, con un balance en el que más de su activo esté constituido por valores o por elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales o profesionales. Así pues, a los efectos de la calificación de una entidad como sociedad de valores o de mera tenencia de bienes no se computarán como valores ni como elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que estos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, si bien con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los diez años anteriores.

La redacción original del precepto fue modificada por la Ley 55/1999, de Acompañamiento para el año 2000 con la intención de asimilar los dividendos percibidos por las sociedades holding a los beneficios procedentes de actividades empresariales. Reproducimos a continuación la redacción actualmente vigente del citado precepto:

¿A efectos de lo previsto en esta letra, no se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los diez años anteriores. No serán asimilables a los beneficios procedentes de actividades empresariales o profesionales los dividendos, ni siquiera aquéllos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior cuando los ingresos obtenidos por la entidad...

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