La aplicación de las leyes de parejas no casadas por parte de los tribunales

AutorCristina de Amunátegui Rodríguez
CargoProfesora Titular de Derecho Civil. UCM
Páginas527-572

LA APLICACIÓN DE LAS LEYES DE PAREJAS NO CASADAS POR PARTE DE LOS TRIBUNALES

CRISTINA DE AMUNÁTEGUI RODRÍGUEZ Profesora Titular de Derecho Civil. UCM

I. VISIÓN GENERAL DE LOS PROBLEMAS QUE SURGEN DE LA APLICACIÓN DE LAS LEYES DE PAREJA

A partir de la entrada en vigor de las distintas leyes de parejas dictadas hasta la fecha, los pronunciamientos de nuestros tribunales han experimentado un notable cambio, sustituyéndose los argumentos esgrimidos en las sentencias anteriores por las disposiciones ya vigentes en el ámbito de algunas Comunidades Autónomas.

Como consecuencia necesaria del reconocimiento de nuevos derechos y obligaciones, las pretensiones ante los jueces deberían ajustarse en todo caso al contenido de las recientes normas, y utilizo conscientemente la expresión deberían pues resulta que en algunas ocasiones el cambio legislativo resulta inapreciable (especialmente en algunas Comunidades Autónomas), y algunas sentencias continúan ancladas en la situación anterior a la publicación de las leyes, acudiendo a los criterios generales de solución acuñados poco a poco por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (que a su vez van evolucionando en paralelo), sin que parezcan caer en la cuenta de que el presupuesto de aplicación de tales doctrinas, esto es «la ausencia de ley aplicable», es precisamente el que falla cuando nos encontramos ante el ámbito de aplicación de las nuevas disposiciones.

En otras ocasiones, lo que considero aún más inapropiado, se procede a «mezclar» la nueva regulación legalmente prevista con las doctrinas que vienen apreciando los tribunales para los casos en los que no existen leyes de pareja, provocando una cierta sensación de inseguridad jurídica y llevándonos además a reflexionar sobre la conveniencia o utilidad de legislar algunas instituciones a través de leyes especiales y no incorporando su regulación en textos más generales, lo que permitiría sin duda una mayor conexión entre los mismos.

Son numerosas las leyes que se han dictado hasta la fecha, pero nos ceñiremos en este trabajo al tratamiento detallado que llevan a cabo los jueces sobre la aplicación de las de Cataluña —Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones estables de pareja (L.U.E.P.)—, Aragón —Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a Parejas estables no casadas (L.P.E.N.C.)—, Navarra —Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la Igualdad jurídica de las parejas estables (L.I.J.P.E.), Baleares —Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas estables (L.P.E.)—, y País Vasco —Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las Parejas de hecho (L.P.H.)—, pues son las que, como desarrollo de sus competencias legislativas reconocidas en la Constitución y en sus respectivos Estatutos de Autonomía, recogen un nuevo tratamiento jurídico, un verdadero status para las parejas no casadas (1).

El resto de las leyes (2), publicadas por los órganos legislativos de Comunidades que no tienen reconocida competencia para legislar sobre materia civil según el artículo 149.1.8 C.E., tienen trascendencia en cuanto a sus previsiones administrativas, pero respecto a las consecuencias y efectos civiles, o bien hay que considerar sus disposiciones claramente inconstitucionales (3), o bien interpretarlas como meras repeticiones de principios generales o doctrinas jurisprudenciales existentes sobre la materia. Así cuando se consagra el principio de igualdad, o de no discriminación, o cuando se acude a la licitud de los pactos suscritos entre los integrantes de la pareja para regular sus relaciones personales y patrimoniales (4), no sólo admitidos, sino auspiciados por parte de los tribunales y todo tipo de instituciones de ámbito nacional o europeo.

Por todo ello nos ceñiremos exclusivamente al estudio de las primeras leyes mencionadas pudiendo observar que van reconociendo a lo largo de su articulado una serie de derechos y deberes a los miembros integrantes de aquellas uniones que cada una de las normas considera merecedoras de los mismos, no siempre con un único o idéntico criterio en todas ellas, y que se extienden en mayor o menor medida a disciplinar las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes, tanto durante la unión como al término de la misma, incluyendo en muchos casos efectos sucesorios.

Resulta de esta forma que no existe un solo tipo o estándar a la hora de determinar cuál es el modelo que cada uno de los legisladores autonómicos adopta a la hora de disciplinar a qué parejas se aplicarán sus preceptos, no coincidiendo necesariamente en su consideración, lo que conduce a que algunas parejas serían merecedoras de protección en unas leyes y por el contrario quedarían fuera de la regulación dispensada en otras.

Tampoco encontramos coincidencia en el proceder de los distintos textos respecto de la posible aplicación retroactiva o no de las nuevas normas, ni de la extensión de los beneficios previstos a aquellas parejas existentes antes de la entrada en vigor de las mismas según cumplan o no los requisitos y presupuestos exigidos en cada caso. Tales circunstancias plantean problemas y dudas a la hora de determinar el tratamiento que deberá dispensar en tales casos, fundamentalmente cuando a la pareja en cuestión pueda serle de aplicación más de una ley.

Por otra parte, debemos fijar nuestra atención en que el contenido de las distintas leyes, si bien es uniforme en algunos casos, al seguir el modelo previsto por el legislador catalán en no pocos aspectos, difiere en otros, ya sea porque se reconozcan distintos derechos, ya porque cambien las condiciones de ejercicio de aquellos. Las variaciones más acusadas predominan en el campo de los derechos sucesorios donde las disposiciones dictadas han propiciado un mayor acercamiento a lo previsto en el seno de sus Derechos civiles propios, lo que puede acarrear divergencias de trato en el supuesto de uniones integradas por sujetos que no ostenten la misma vecindad civil.

Finalmente, no podemos olvidar que el punto de conexión escogido por cada legislador no es siempre igual, pues en unos casos se habla de la vecindad civil de uno de los integrantes de la pareja, incluso de vecindad administrativa, mientras que en otros se exige además el cumplimiento de la formalidad de la inscripción constitutiva en el registro de pareja correspondiente, y, posiblemente con un criterio más plausible, en otros se silencia la cuestión.

Al apuntar todas estas contingencias podemos hacernos una idea bastante aproximada de los problemas que pueden encontrar los jueces a la hora de aplicar las leyes. Los tribunales son en definitiva los destinatarios finales de las normas, los encargados de interpretar las mismas, de solventar las distintas cuestiones que se encuentren en su aplicación, en resumen, de completar el proceso que comienza el legislador, y pienso que, en última instancia, de constatar el éxito o el fracaso de las reglas jurídicas como cauces o vías de resolución de conflictos.

Pues bien, en este caso creo que deben actuar con una enorme cautela, pues con independencia de las dificultades de derecho intertemporal e interregional que se están suscitando, lo que no es poco, tienen que intentar resolver también problemas de integración y de analogía, que no sólo no han terminado con la publicación de las leyes, sino que se han agravado en mayor medida si cabe. Esto es, por una parte podemos apreciar algunas lagunas en el contenido de las distintas leyes, sean o no deliberadas, pues no siempre pueden interpretarse como un defecto de previsión del legislador, pudiendo tratarse perfectamente de falta de reconocimiento del derecho expresamente omitido; por otra parte no siempre el modelo previsto por cada una de las leyes coincide con el que acude a los tribunales reclamando alguna solución, faltando algún presupuesto o requisito de los exigidos, quedando la unión fuera de su ámbito de aplicación.

En tales supuestos ¿hasta qué punto es legítimo que continúen los tribunales acudiendo a las doctrinas que se están aplicando por otros jueces allí donde no hay leyes de pareja? La solución al caso concreto, el mecanismo de integración ¿no debería buscarse dentro del propio ordenamiento en el que se ha procedido a regular la situación jurídica de las parejas? La analogía, suponiendo que exista verdaderamente laguna ¿no debería ser con lo resuelto para las uniones de pareja por el mismo Derecho en cuestión y no respecto de los criterios de solución que se acercan al matrimonio por no haberse regulado la situación en el ámbito de la legislación del Estado?

Y es que la opción que en su día asumieron los distintos legisladores de las Comunidades Autónomas parecía que llevaría estas consecuencias, pues no podemos olvidar que los pronunciamientos de los tribunales y las consideraciones que puedan hacer del tratamiento de las cuestiones planteadas por los convivientes no casados, fuera del ámbito de vigencia de las leyes de pareja, no han permanecido inalterables en los últimos tiempos, sino que muy al contrario los jueces se muestran bastante más generosos respecto de las uniones de hecho de lo que lo eran antes, reconociendo por ejemplo, y sin ninguna duda, la aplicación a las parejas de derechos propios de los matrimonios, como pueda ser la pensión compensatoria del art. 97 del Código civil, la atribución de la vivienda familiar al conviviente más perjudicado por la ruptura en base al art. 96 del Código; procediendo al reconocimiento de distintas pretensiones económicas en aplicación del principio general de protección al conviviente perjudicado por la situación de hecho; e incluso llegando en alguna ocasión a la afirmación de la presencia de un enriquecimiento injusto mortis causa, sin duda con la clara intención de reconocer algún derecho sucesorio para el conviviente supérstite en el caso de muerte del otro (5).

Podemos observar también que los tribunales que no disponen de la posibilidad de aplicar leyes de pareja proceden a valorar positivamente la aparición de las mismas, lo que lleva inexorablemente...

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