De la aplicación de las medidas de seguridad

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas286-295

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SECCIÓN 1ª De las medidas privativas de libertad

Artículo 101.

  1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1ª del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.

  2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.

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    Este artículo está previsto para los exentos de responsabilidad penal a causa de anomalías psíquicas o trastorno mental transitorio. Para ellos, el internamiento no es preceptivo, sino sólo en caso necesario, lo que equivale a correr el riesgo de que el inimputable recaiga en el delito por falta de vigilancia apropiada, exponiendo de tal modo a la población, a soportar daños morales o físicos en su persona o bienes.

    Que el internamiento no pueda exceder el tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad en caso de haber sido declarado responsable, exige de toda necesidad que ese tiempo esté determinado en la sentencia, o la medida de seguridad sería impracticable. La ley no tiene en cuenta el peligro social que puede representar un insano que ya ha dado muestra de su peligrosidad, y cumplido el plazo, no esté curado, y por cumplimiento del plazo sea puesto en libertad.

    Artículo 102.

  3. A los exentos de responsabilidad penal conforme al número 2º del artículo 20 se les aplicará, si fuere necesaria, la medida de internamiento en Centro de deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará ese límite máximo en la sentencia.

  4. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.

    Este artículo está previsto para los exentos de responsabilidad a causa de su adicción a las drogas o al alcohol. El texto es exactamente igual que el del artículo anterior, por lo que cabe remitir a lo allí dicho. Y la crítica es la misma: al drogadicto que ha cometido delito no se le aplica pena ni se le excluye de la sociedad y, si es internado para su deshabituación, debe recuperar la libertad luego de haber cumplido el tiempo que la sentencia fija para el caso de que hubiera sido declarado responsable penalmente, sin preocupación alguna de que no esté curado y regrese al medio social con peligro de reincidir en el delito. Se trata de una legislación discriminadora en perjuicio del bienestar social.

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    El argumento de que como todo penado debe obtener la libertad luego de haber satisfecho su deuda con la sociedad, no es aplicable al caso, porque salvo los profesionales del delito, toda delincuencia es en esencia, coyuntural, mientras que los drogadictos delinquen a causa de una permanente debilidad volitiva provocada por el síndrome de abstinencia o el consumo de drogas.

    Artículo 103.

    1. A los que fueren declarados exentos de responsabilidad conforme al número 3º del artículo 20, se les podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento en un Centro educativo especial o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado tercero del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable y, a tal efecto, el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.

  5. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.

  6. En este supuesto, la propuesta a que se refiere el artículo 98 de este Código deberá hacerse al terminar cada curso o grado de enseñanza.

    El artículo está previsto para los inimputables a causa de alteraciones en la percepción, y su texto es igual al del art. 101, por lo que cabe remitir a lo allí dicho.

    Reforma

    El ap. 3 de este artículo ha sido modificado por la LO 5/2010, 22 jun.

    Artículo 104.

  7. En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1º, 2º y 3º del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas...

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