Metro, Antónino: L'obbligazione di cusíodire nel Diriito romano

AutorJosé Cerdá Gimeno
CargoNotario
Páginas224-235

Metro, Antónino: L'obbligazione di cusíodire nel Diriito romano. Milán. Ed. Giuffré, 1966; 226 págs.

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I) El tema objeto de esta obra

En otro lugar he dicho 1 que no suele ser usual el encontrarnos frente a una obra de un romanista en la que se estudie en profundidad un instituto o se induzcan de él conceptos de carácter general válidos para la doctrina privatística, pero que gracias a la labor del Instituto de Ciencias Jurídicas, Económicas, Políticas y Sociales, de la Universidad de Messina, estos hechos se vienen produciendo con agradable frecuencia. Esta nueva obra publicada por el citado Instituto prueba claramente mi precedente afirmación.

Antes de entrar en el análisis de la obra a comentar, parece conveniente aludir a la orfandad en que se encontraba la ciencia del Derecho respecto a la denominada «obligación de custodiar», con alguna excepción 2. Es, pues, un gran mérito del autor el haber afrontado decididamente su trabajo y, con ello, haber posibilitado profundizar en este punto a los futuros estudiosos de la cuestión.

El tratamiento dado por el autor al tema objeto de su investigación es realmente moderno y con un inevitable enfoque dogmático, como el propio Metro reconoce y trata de justificar 3. Divide la obra en dos grandes partes: en la primera trata de la «custodia» en las fuentes, y en la segunda estudia la obligación de custodiar en los diferentes textos romanos. La pormenorización de este análisis nos lleva a distinguir ambas partes en el mismo orden de su exposición:

La Parte Primera comienza con el examen de las distintas acepciones del término «custodia»; sigue con el estudio del significado etimológico y del vulgar y aplicaciones jurídicas de éste (custodia ventris y custodia panus). Pasa luego a estudiar el significado de la custodia como potestas reí y las relaciones entre custodia y posesión, el elemento del corpore possidere y la conservación de la posesión, los supuestos de adquisición de la posesión y los casos de missiones in possessionem. Finaliza esta Parte Primera con las conclusiones acerca de las acepciones de «custodia» en las fuentes y su confrontación con una serie de conceptos afines (observatio, admimstratio, vigilantia, cura).

La Parte Segunda principia con el planteamiento del problema de si realmente el Derecho romano conoció o no una «obligación de custo-Page 225diar». Continúa con el estudio del significado de «custodia-responsabilidad» y de su homónima actividad y las relaciones entre ambos conceptos. Pasa después a examinar los casos particulares de la llamada «actividad custodíente» y su aparición en algunas relaciones contractuales, cuales las de depósito, comodato, locatio-conductio, prenda y compraventa. Tras hacer un breve resumen de los resultados obtenidos en orden al «Derecho clásico», finaliza la obra con el examen del «Derecho justi-nianeo» en sus textos, y en especial sobre la diligenlia y el depósito.

II) El contenido de la obra y su desenvolvimiento

Si algún lector pudiera pensar que el tema carece de interés actual, un repaso detenido de los puntos tocados por el autor y que he detallado en el apartado precedente le sacará rápidamente de tal error. Estas aportaciones romanísticas evidencian cuánto de rutina y moldes prefijados hay en nuestro Derecho privado actual, y muestran claramente la necesidad de acudir a las fuentes con una mente ágil y que actúe con ideas modernas sobre los orígenes del Derecho. Es obvio que en esta panorámica de la obra a comentar no puedo entrar a un estudio en profundidad del tema y de los puntos con él en conexión, y que la exposición que hago es muy personal y dependiente de cuanto para un jurista práctico ha supuesto su lectura meditada. Los puntos dignos de estudio y atención son los siguientes:

En la Parte Primera, es la precisa determinación del término «custodia» la que circunscribe exactamente la extensión de la obligación de custodiar; el término «custodia» aparece en las fuentes con significado plurívoco; son inoperantes los sentidos metafórico, metonímico, etimológico y vulgar, pese a las diferentes aplicaciones jurídicas de este último.

Un detenido análisis del significado de la custodia como potestas rei le permitirá fijar la relación entre custodia y posesión, y ver si aquélla es o no una fracción o componente de la posesión, fijar el rol de la custodia en la problemática de la adquisición, conservación y pérdida de la posesión, y fijar, finalmente, la relación conceptual entre custodia y detentación, estableciendo si la custodia puede configurarse de manera diversa, ya de la posesión, ya de la detentación, ya de un tercer grado distinto a ellas dos.

En tema de conservación de la posesión analiza el elemento del cor-pore possidere, cuya cesación plantea el problema de cuál debe ser la relación material entre la cosa y el poseedor que quiera conservar la posesión de ella; cabe entender tal elemento en manera atenuada, y en tal sentido viene a identificarse con la «custodia». Examina el texto fundamental, D. 41.2.3.13, en orden a la conservación de la posesión de cosas muebles, excepto esclavos, el cual no exige la materia detentación de la cosa, sino que basta la potencialidad de ella llamada «custodia». De ello deduce que cabría hablar del corpore possidere en dos sentidos, uno estricto (de facto) y otro lato (de iure), y en este segundo sentido también la «custodia» es corpore possidere. Encuentra una confirmación a su tesis en otros textos (D. 41.2.47; Gai. 2.67; D. 41.1.5.4; D. 41.1.3.2 v 5 pr.) relativos a la pérdida de la posesión y a la posesión de las abejas y de animales amaestrados, en que el principio es siempre el mismo: la cesación de la custodia determina la cesación de la posesión; la regla dicLada favore possessionis de que dichas animales se entienden poseídos aun habiendo salido temporalmente de la custodia, sobre la base de la consuetudo revertendi, no es una excepción, sino confirmación al principio general citado. Tras lo cual intenta definir la «custodia», a los efectos de conservación de la posesión, diciendo que es «laPage 226 posibilidad objetiva de aprehensión física de la cosa, o sea, sustancial-mente, la presencia de la misma cosa en la esfera de disponibilidad material del sujeto». Esta disponibilidad, en cuanto a los animales, está sujeta a una doble condición: que estén in conspectu del sujeto y, al mismo tiempo, que no sea difícil su persecutio; para las cosas muebles, es suficiente-exigencia mínima-que la cosa permanezca al alcance de la percepción sensorial del poseedor. Las dos excepciones de las fuentes, respecto a los animales y a los esclavos, no son más que confirmaciones a la regla general.

En orden a la adquisición de la posesión, parte del hallazgo obtenido anteriormente diciendo que la custodia-en su acepción de potestas rei- se entiende como «la más amplia relación entre el sujeto y la cosa, que es, no obstante, suficiente para representar el elemento material de la posesión y, por tanto, para consentir la continuación de la situación posesoria». Esta idea es aplicable a la adquisición de la posesión, ya que los juristas romanos admitieron en numerosos supuestos la adquisición de la posesión prescindiendo de una aprehensión material. Es la misma ratio antes vista: se considera suficiente una situación más genérica que la aprehensión material, situación representada por el ingreso de la cosa sub custodia del adquirente. Examina el autor los más significativos casos de adquisición de posesión en las fuentes, aunque en dichos textos no se hable expresamente de «custodia»; la traslación de la cosa al domicilio del adquirente ausente (D. 41.2.18.2), la tradilio cía-vium (D. 41.2.1.21; D. 41.1.9.6; C. 4.48.2.1; D. 18.1.74), la colocación de la cosa a presencia del adquirente (D. 41.2.1.21; D. 46.3.79; D. 41.2.51), la adquisición de la posesión del tesoro (D. 41.2.3.3), la signaíio de mercaderías (D. 18.6.1.2; D. 18.6.15.1), la adquisición de la posesión de animales (D. 41.1.55; D. 41.1.5.1; Inst. 2.1.13) y de inmuebles (D. 41.2.3.1, D. 41 2.41; D. 46.3.79).

Insiste Metro en que el rol que juega la custodia en cuanto a ia conservación y a la adquisición de la posesión había sido totalmente olvidado por la doctrina. En los textos examinados por el autor las fuentes aclaran el concepto de custodia en la particular acepción de «poder sobre la cosa»- esta «custodia» no puede ser configurada como un tercer elemento constitutivo de la posesión, ya que como potestas rei entra en el elemento material, ni tampoco es genéricamente fundamento de la posesión mobiliaria. Para poder determinar, pues, el verdadero rol de la «custodia» en la posesión habría que partir del estudio realizado por el autor sobre la conservación de la situación posesoria: considerada suficiente una disponibilidad de hecho que pudiese transformarse en aprehensión material, esta situación es llamada precisamente «custodia» y encuentra posibilidades de aplicación para la conservación de la posesión de todas las cosas muebles, excepto esclavos. Estas mismas ideas son aplicables a la adquisición de la posesión, en la que se considera suficiente el ingreso de la cosa en la esfera de disponibilidad del sujeto. Todos estos textos relativos a la posesión en que la «custodia» es configurada como potestas rei constituyen el fondo común en que encuentran lugar y se explican en visión unitaria todas las decisiones de los juristas clásicos sobre posesión faltando el corpore possidere.

El examen de los textos sobre la inissio in possessíonem permite al autor aclarar el significado de la detentación y fijar las relaciones recíprocas entre los tres conceptos: posesión, detentación y custodia.

Concluye Metro esta primera parte de...

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