Un anteproyecto de Código civil español

AutorSánchez-Román-Aldecoa-Charrín
Páginas799-804

Page 799

Un anteproyecto de Código civil español1

Art. 158. Deberán constar en documento público:

  1. Los actos jurídicos que tengan por fin la creación, transmisión, modificación o extinción de Derechos reales sobre bienes inmuebles.

  2. Todos los demás respecto de los cuales la Ley lo preceptúe especialmente o, sin ello deban serlo, dada la necesaria intervención notarial o de otra autoridad o funcionario público, para ellos prescrita.

Art. 159. Deberán constar por escrito, aunque no sea en documento público, todos los aotos jurídicos respecto de los que la Ley lo preceptúe.

Art. 160. Los que otorguen o celebren un acto jurídico, declaración, testamento, fundación o contrato, pueden consignar las manifestaciones o establecer las disposiciones, cláusulas, condiciones, estipulaciones o pactos y reglas que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las Leyes, a la moral, ni al orden público 2.

Art. 161. La condición es un hecho incierto o eventual de ignorada realización, en sí mismo o en el tiempo en, que sobrevenga, cuyas vicisitudes afectan a una relación jurídica y a la perfección 3 de resultados del acto que la produce 4.

Art. 162. Las condiciones son siempre de una de dos es-Page 800pedes : suspensivas o resolutorias, según que su cumplimiento determina, en las primeras, la perfección del acto y la eficacia de la relación ; o en las segundas, la resolución e ineficacia: de los mismos.

Art. 163. Los actos y relaciones afectados por condiciones suspensivas no se reputan perfectos, aquéllos, ni exigibles los derechos y prestaciones de éstas, no pudiendo pedirse su cumplimiento, mientras la condición suspensiva que los afecta no se cumpla ; pero los que lo estén por condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos restitutorios de la resolución del acto cuando sobrevenga el cumplimiento de la condición de esta clase, mientras esto no suceda, se reputarán celebrados puramente y producirán todos los efectos de su naturaleza.

Art. 164. En ambas especies de condiciones, la perfección y efectos del acto giran sobre la distinción de pendientes, realizados o seguro, ya que no se realizarán los hechos en que la condición consista.

Art 165. Además, pueden ser las condiciones puestas en un acto jurídico : potestativas, casuales o mixtas ; positivas o negativas divisibles o individuales, simple o única, conjuntas o alternativas, expresas o tácitas, según sus respectivas denominaciones indican ; pero debiendo subordinarse todos estos caracteres a su principal distinción en suspensivas o resolutorias.

Art. 166. Las condiciones que recaen sobre hechos imposibles o las que son contra Derecho, no se reputan jurídicamente tales, y se tienen por no puestas o anulan el acto jurídico, restituyendo las consecuencias producidas por el mismo hasta le declaración de su nulidad, según los casos y reglas de la Ley.

Art. 167. Sin perjuicio de las reglas generales establecidas en...

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