Antecedentes históricos de los contratos a favor de terceros: La codificación.

AutorJulián López Richart
Cargo del AutorDoctor en Derecho, Universidad de Alicante

Llegados a este punto es momento de pasar a considerar el estado de la cuestión en el momento de iniciarse el proceso codificador. Afirma PACCHIONI que todo Código nuevo lleva impresas necesariamente las huellas más o menos profundas de la época en que ha surgido, no siendo fácil imaginarse que pueda descuidar el resolver de algún modo las cuestiones más vivamente debatidas en la doctrina y en la jurisprudencia125. Dicho más brevemente, todo Código es reflejo de su tiempo, y precisamente a la constatación de esta evidencia dedicaremos el presente epígrafe, donde no pretendemos tomar las distintas codificaciones europeas como un punto de arranque para el posterior análisis de sus textos -tarea ésta que será en gran parte objeto del capítulo relativo al tratamiento de la figura en algunas legislaciones extranjeras-, nuestro objetivo en este momento es mucho más modesto, pues se limita a mostrar las influencias que han podido marcar la distinta configuración de nuestro instituto en los diferentes Códigos europeos de la época que va desde el último tercio del siglo XVIII hasta finales del XIX.

Primeras codificaciones germánicas

Los prácticos alemanes del siglo XVIII iban a recoger las enseñanzas de la Escuela de Derecho natural126. Así lo confirma Augustin LEYSER, uno de los más destacados representantes del Usus modernus Pandectarum, cuando reconoce que la mayoría de juristas de su tiempo admiten ya que no debe seguirse en este punto la sutileza del Derecho romano sino más bien la simplicidad del Derecho natural127. Al igual que sus predece- sores, sostienen la validez de la promesa a favor de un tercero, así como su revocabilidad por el estipulante, llegando BOEHMER a reconocer que con la aceptación el beneficiario adquiere un derecho a exigir directamente del promitente el cumplimiento de la prestación, sin que sea necesaria cesión alguna por parte del promisario128.

Pero el Derecho natural no podía servir como único argumento a favor de la validez de la stipulatio alteri para aquellos que buscaban construir un sistema que conjugara el Derecho romano con las propias normas nacionales129. Es por ello que para legitimar la nueva regla la mayoría estos autores buscaron apoyo en un pretendido Derecho consuetudinario germánico, cuyo origen en opinión de muchos no llegó nunca a demostrarse130. Otros preferirán acudir a las fuentes romanas para llegar a la misma solución. La prohibición de la stipulatio alteri, dirán estos últimos, ya no existía en época de JUSTINIANO, en la que se habría atribuido siempre una actio utilis al tercero para exigir el cumplimiento de la prestación, de manera que la doctrina moderna no se apartaría del Derecho romano cuando declara la validez de cualquier contrato celebrado en favor de una tercera persona.

Las primeras codificaciones germánicas no escaparán al influjo de las nuevas doctrinas. Así, el Codex Maximilianeus Bavaricus Civilis, promulgado en 1756, reconoce la validez del contrato en el que se ha estipulado a favor de un tercero, contraponiendo de manera expresa sus normas a la solución romana131. En efecto, dispone que, fuera de los casos en los que la ley reconoce la representación directa, la estipulación sólo produce efectos para el tercero si le es beneficiosa y en el caso de que la haya ratificado o aceptado. Dentro de este último supuesto es necesario diferenciar según que se haya estipulado para el tercero de manera privativa (stipulatio alteri), conjunta (stipulatio mihi et Titio) o alternativa (stipulatio mihi aut Titio). Por lo que respecta al primer caso -el de un auténtico contrato a favor de tercero- dispone que, en contra de la solución adoptada por el Derecho romano que consideraba la estipulación absolutamente nula, la costumbre germánica acepta su validez, correspondiendo la prestación al tercero de manera privada y exclusiva.

Para terminar de comprender el sistema consagrado por el Código de Baviera resulta de sumo interés la autorizada doctrina de VON KREITTMAYER, redactor y principal comentarista de este Código, que, tras reconocer que la validez del contrato a favor de tercero se recoge de forma casi unánime tanto por la teoría como por la práctica132, afirma que antes de que tenga lugar la ratificación por parte del beneficiario podrá ser revocada por los contratantes de mutuo acuerdo133. En esta ordenación se observa claramente la confluencia de tres factores: la tradición jurídica germánica, las doctrinas iusnaturalistas y la influencia que aún ejercía el Derecho romano.

Será el Derecho territorial prusiano el que consagre definitivamente los postulados naturalistas. Bajo la rúbrica «Vertrag über den Votheil eines Dritten», el Código prusiano de 1794 contiene una regulación detallada de la figura134, regulación que se abre reconociendo sin limitación que el objeto de un contrato puede estar constituido por la atribución de una ventaja a un tercero (ALR, I, 5, § 74). El propio tercero adquiere un derecho como consecuencia de ese contrato en cuya formación no participó, pero tan sólo si se adhiere a él con el consentimiento de las «partes principales» (ALR, I, 5, § 75). Para que esto fuera posible era necesario que los propios contratantes emitieran una oferta dirigida al tercero proponiéndole su adhesión al contrato, siendo hasta ese instante libres de modificar o revocar el contrato de común acuerdo (ALR, I, 5, § 76), aunque una vez que la oferta sea emitida quedaban los contratantes en cierta medida vinculados y debían esperar la respuesta sobre la aceptación del tercero (ALR, I, 5, § 77), pues, como toda oferta, ésta no podrá ser retirada en tanto no transcurra el plazo concedido para aceptar o el que, en su caso, se derive del fin del contrato (ALR, I, 5, §§ 91-93)135.

Con independencia de consideraciones particulares, podemos afirmar que en el siglo XVIII se había consolidado en los países germánicos la communis opinio de que el contrato a favor de tercero era plenamente válido y eficaz entre las partes contratantes sin necesidad de buscar un interés patrimonial del estipulante («alteri neminem stipulari posse»)136. Quedaba sin embargo abierto el debate sobre los efectos que de este contrato debían derivarse y, en particular, sobre la posición que debiera ocupar el beneficiario, debate que alcanzará su punto culminante cuando a mediados del siglo XIX la aparición del contrato de seguro de vida puso de relieve los problemas prácticos derivados de la consideración del beneficiario como mero destinatario de una oferta contractual.

La doctrina de Pothier y el Code Napoléon

A diferencia de las primeras codificaciones germánicas, el Code civil de 1804 retomará el principio romano que prohibía estipular a favor de una tercera persona ajena al contrato. La explicación es, en principio, sencilla. DOMAT y POTHIER, los autores que más influyeron en su redacción, sólo conocieron la derogación de la regla «alteri stipulari nemo potest» con respecto a la representación directa, pero la mantuvieron en pie por lo que al contrato a favor de tercero se refiere137. Por eso no es de extrañar que en su artículo 1.119 el Código civil francés dispusiera que no es posible, en general, obligarse ni estipular en nombre propio sino para uno mismo («on ne peut, en général, s-engager, ni stipuler en son propre nom, que pour soi-même»).

Ante el silencio de DOMAT138, el Code tomó la construcción del contrato a favor de tercero (stipulation pour autrui) íntegramente del Traité des obligations de PO-THIER, quién a su vez se había inspirado en el Derecho romano139.

Según POTHIER, el objeto de la obligación no puede estar constituido por una prestación para otra persona. Tal convención sería incapaz de originar un vínculo jurídico entre el promitente y el tercero beneficiario, puesto que los contratos sólo producen efectos entre las partes que los celebran. Tampoco entre promitente y estipulante puede surgir una obligación, al faltar un interés patrimonial de este último que pueda dar lugar, en caso de incumplimiento, a una indemnización de daños y perjuicios. De esta forma, el promitente podría incumplir impunemente, lo que es absolutamente incompatible con el concepto de obligación civil, aunque nada se opone a que nazca entre ellos una obligación natural140.

Siendo éste el fundamento de la regla, cuando el estipulante tenga un interés personal y apreciable en dinero en que esa prestación sea realizada a favor de un tercero, como cuando estipula que se pague a su acreedor aquello que él mismo estaba obligado a pagar, la obligación no es nula ya que un incumplimiento del promitente puede ser evaluado para reclamar una indemnización141. Pero en este caso, dice PO-THIER, no existe realmente estipulación para otro sino para uno mismo, de manera que la acción que ostenta el estipulante se reduce a la posibilidad de reclamar para sí la indemnización de los perjuicios que el incumplimiento le ha causado, sin poder en ningún caso exigir la prestación estipulada a favor de tercero.

Hasta este punto el ilustre jurista de Orleans se limita a plasmar las consideraciones que, sobre la stipulatio alteri, recogía ya la compilación justinianea. Sin embargo, intentando sintetizar los paliativos que el propio Derecho romano había introducido, dirá que, si bien no puede ser el objeto del contrato, la prestación a un tercero sí puede constituir el modo o la condición de una convención142.

Cuando dice que la estipulación a favor de tercero puede estar puesta in conditione, está pensando en el mecanismo de la cláusula penal, al que recurrieron las fuentes romanas para salvar la validez de la stipulatio alteri en un momento en que el fundamento de la nulidad se encontró en la falta de interés del estipulante. La prestación estipulada a favor del tercero -mejor dicho, el incumplimiento de dicha prestación- es, en este caso, tan sólo una condición suspensiva de la que se hace depender la exigibilidad de la prestación que constituye el verdadero objeto del contrato, esto es, la pena que...

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