Análisis y sistematización de la doctrina jurisprudencial

AutorMaria José Azaustre Fernández

La protección de la unidad familiar como uno de los valores sociales más importantes, junto con la consideración de los malos tratos como un problema que sólo atañe al ámbito privado familiar y la tipificación tardía del delito como tal, han provocado que no exista apenas pronunciamientos jurisprudenciales al respecto sobre la conducta típica de malos tratos habituales a la mujer.

Cuando la víctima se decidía a denunciar los malos tratos, la calificación de esta conducta por los Juzgados de Instrucción como falta, y la debilidad de las sanciones hacían ineficaz la respuesta jurídico-penal aplicable al caso. Todo ello era el comienzo de un círculo vicioso, pues la mujer víctima de malos tratos, ante ello, no volvía a denunciar porque su temor aumentaba, no ya sólo por las represalías de las que podía ser objeto por parte del marido, sino por la ineficacia y victimización secundaria que sufría dentro de la propia Administración de Justicia.

La conducta de los malos tratos pocas veces han pasado de los Juzgados de Instrucción, y menos aún a las Audiencias Provinciales o al Tribunal Supremo, a no ser que se conviertan en delito parricidio, con el antiguo Código penal, o en el de homicidio o asesinato en el nuevo.

Las amenazas, las coacciones, el trato degradante, las agresiones sexuales, los abusos sexuales, la calumnia e injuria, las amenazas, la detención ilegal, el abandono de familia, pueden formar parte de los malos tratos, pero también son delitos tipificados independientemente. Se convierten en un tipo diferente cuando se hacen habituales y se dan entre los sujetos que recoge el artículo 153, entre los que existe o existía alguna clase de vínculo afectivo estable.

La falta de tipificación del delito de malos tratos habituales, no quiere decir que en realidad, éstos no existieran, como se ha comentado supra, lo que ocurría es que si teníamos conocimiento de ello, era tarde, cuando culminaban en parricidio. La clandestinidad de la que este delito viene envuelto ha sido el refugio de los agresores, la misma sociedad los ha amparado, mientras la víctima permanecía incólume en su apariencia.

Jurídicamente la mujer maltratada no ha existido durante largos años enteros, sin embargo, en los últimos diez años, más de la mitad de las sentencias, emitidas por el Tribunal Supremo por parricidio, corresponden a mujeres muertas a manos de su cónyuge o excónyuge380. La mayoría de las veces el cuchillo de la cocina ha servido de arma cercenadora de la vida, otras un martillo, incluso un almirez, ...en algunas ocasiones estaban los propios hijos presentes. El homicidio de la mujer en el ámbito intrafamiliar la mayoría de las veces supone el final de una vida de maltrato.

El alcohol, las drogas, la situación económica, la agresividad innata del maltratador, son factores que influyen en la comisión de los malos tratos habituales, pero no es la causa de los malos tratos a la mujer. La desigualdad de género vive aun flemática en nuestra sociedad, en cada estamento social. No encontramos uxoricidios sólo en los estamentos sociales más bajos, y no contribuye a ello siempre el alcohol o las drogas, o el carácter agresivo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de abril de 1993 (RJ 1993/ 4066), siendo Ponente Moner Muñoz, castigaba la conducta de un Magistrado que tras una discusión, de un golpe mató a su mujer. Éste afirmaba: «su voluntad de separarse pues no pintaba nada en su casa y que a pesar de haber aprobado unas oposiciones y ser magistrado no se le respetaba».

El Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de marzo de 1993 (RJ 1993/2379), siendo Ponente De Vega Ruiz, condenó por una falta de malos tratos y otra de amenazas, absolviendo por el delito de tenencia ilícita de armas. También el agresor era antiguo Magistrado, que con ocasión de visitar su propio domicilio mantuvo una fuerte discusión con su cónyuge e hijo menor, en el curso de la cual y en los momentos más álgidos dio una patada y lanzó un puñetazo a su mujer, para después decir a los dos, tras ser increpados por éstos, que a partir de ahora iría a muerte y que si le metían en la cárcel regresaría para matarlos.

La desaparición de la figura del parricidio en el nuevo Código penal sólo ha significado la de su nombre, pues desgraciadamente no han desaparecido las muertes de los sujetos pasivos que conformaban el vínculo parental propio de esta figura delictiva, y menos aún los uxoricidios. No obstante, recientemente, se dictan más sentencias que condenan los malos tratos habituales, antes de que llegue a ser otro delito, como el homicidio. Actualmente, los Juzgados de lo Penal, las Audiencias Provinciales, emiten sentencias en las que interpretan los elementos normativos caracterizadores del precepto incriminador.

Un precepto que nació, según manifestaba la Sentencia 99/12410 de 21 de abril de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, siendo Ponente Berdugo y Gómez de la Torre, a raíz de «...la situación muy grave e intolerable a veces en que se encontraban las personas más débiles del hogar familiar frente a quienes ejercían habitualmente violencia física motivó que la L.O. 3/89 con su propósito merecedor de todas las alabanzas crease un tipo penal en el capítulo de las lesiones, art. 425, para castigar al que habitualmente y con cualquier fin, ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de «afectividad», recogiendo en la exposición de motivos de esta Ley que se justifica la reforma «al responder a la deficiente protección de los miembros más débiles del grupo familiar frente a conductas sistemáticamente más agresivas de otros miembros del mismo, sancionando los malos tratos ejercidos sobre el cónyuge cuando a pesar de no integrar individualmente considerados más que una sucesión de faltas se produce de un modo habitual».

La reciente Jurisprudencia incluso define el delito que se analiza, señalando a tal propósito lo que sigue: «...por cuanto que ésta no haya denunciado con anterioridad los hechos fue debido, como igualmente se recoge en la sentencia, a su propia situación psíquica, por lo que la no constancia de las fechas concretas ni de partes médicos acreditativos de las agresiones resulta irrelevante, por cuanto el delito que se analiza consiste en el ejercicio de la violencia física —con habitualidad— sin que requiera, además, la producción de un resultado material concreto, es, por tanto, no un tipo de, resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección debemos destacar la definición que se ofreció en el primero de los Congresos de Organizaciones Familiares celebrado en Madrid (Diciembre 1987) del concepto de violencia como «toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que de lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma», concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real» (Sentencia de 21 de abril de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (ARP 99/12410), Ponente: Berdugo y Gómez de la Torre).

La Sentencia de fecha 13 de febrero de 1998, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (ARP 1998/1357), siendo Ponente Sancho Fraile, juzga unos malos tratos, en cuanto el acaecimiento consistió en una discusión entre esposos, él empujó contra la puerta a ella, delimitando el marco jurídico de este delito en el siguiente sentido: «El maltrato de obra a otro sin causar lesión no exige como presupuesto previo el golpear a otro, como entiende la parte recurrente debe concurrir, ya que sería el otro supuesto legal contemplado por el artículo 617.2 del Código penal (RCL 1995/3170 y RCL 1996/777) en términos disyuntivos, integrándose el maltrato de obra por un actuar o proceder contra una persona de forma injusta y excesiva, y así ha de calificarse el propinar un empujón contra una puerta a una persona».

El Tribunal Supremo en constante y reiterada Jurisprudencia, en Sentencia de 6 de junio de 1997 (RJ 1997/4594), manifiesta en la misma línea de argumentación: «Los malos tratos definen una actitud general y amplia, son un plus de perversidad y maldad que acoge sin embargo distintas y variadas conductas de mayor o menor entidad, de más o menos trascendencia. Pero dentro de esos malos tratos son evidentemente diferentes el trato degradante y la tortura. El trato degradante implica quizás una conducta desde la habitualidad (SSTEDEH de 25 febrero de 1982 y 28 de enero 1979), repetida más en relación a situaciones de menor entidad aunque hirientes a la dignidad porque suponen en todo caso menosprecio y humillación.».

Por otra parte, cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1998, que condena un delito de trato degradante e inferior, señalando, en orden a delimitar qué ha de entenderse por «trato degradante», la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de enero de 1978, que establece que los malos tratos han de revestir un mínimo de gravedad para que se pueda apreciar el trato degradante, y continúa aludiendo a que «...la apreciación de ese mínimo es cuestión relativa por su propia naturaleza, que depende del conjunto de los datos del caso, y especialmente de la duración de los malos tratos y de sus efectos físicos o mentales y, a veces, del sexo, de la edad, del estado de salud de la víctima», son tratos degradantes los que puedan crear en las víctimas «sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de...

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