Análisis de algunas figuras controvertidas

AutorJesús Ignacio Fernández Domingo
Cargo del AutorDoctor en Derecho y en Historia Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación Profesor Titular de Derecho Civil U.C.M.
Páginas133-171

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La adscripción a la teoría subjetiva sirve para explicar lo dudoso de algunas figuras que, de este modo, tendrían un encaje perfecto e indubitado dentro de nuestro ordenamiento.

En este sentido cabría contemplar las siguientes:.

1. Heredero en cosa cierta

Se trata, a todas luces, del problema más agudo de cuantos pueden suscitarse. Pues bien, sin necesidad de insistir en cuanto ya se ha referido con anterioridad, es evidente que en el Código civil, apartado en sus planteamientos de los precedentes romanos, lo que no sucedía en Navarra, Baleares o Cataluña, la identificación entre tal heredero y el legatario es sólo vía interpretativa. Constando clara y decididamente la voluntad del causante, no queda otra solución que admitir sin ambages su existencia.

Es más, su pretendida consideración como legatario carece del alcance que pudimos reconocer en los ordenamientos romanistas, dado que nada se señala en el Código al respecto; y, en caso de concurrencia con herederos universales, es dudoso que pueda llevarse a cabo una "traslatio" normativa, porque no existe afinidad originaria.

Se ha dicho que el heredero en cosa cierta recibe la cosa sub specie universalitatis; así, según Albaladejo, «ésa es la única posible institución de heredero en cosa cierta»231. Page 134

Entendemos que no es necesario recurrir a la artificiosidad de la specie universalitatis para justificar la existencia de un heredero en cosa cierta; por lo que no podemos estar de acuerdo con esta posición restrictiva. El hecho de ser heredero implica, a nuestro juicio, y ya de por sí, la posibilidad expansiva de la herencia. Y nada obsta a que siendo, por ejemplo, un único bien el verdaderamente importante de una herencia (léase, un inmueble) frente a determinados bienes muebles de escasa o poca importancia, el heredero "sólo" perciba el inmueble, como cosa cierta, y el resto de los bienes de la herencia sean repartidos en legados. ¿Es o no heredero? ¡Claro que lo es! Y es más, si alguno de los legatarios no quisiera o no pudiera adquirir su legado, éste se refundiría en la masa de la herencia, que pasaría -acrecimiento expansivo- al instituido heredero, aunque lo haya sido en una cosa cierta y determinada. Esta posibilidad está fuera del contenido del derecho de acrecer, tal y como nuestro Código lo considera. Otra cosa sería si el instituido en cosa cierta concurriera con herederos universales. En tal caso sería, simplemente, un legatario, y el acrecimiento se daría entre los llamados universales. Pero siendo heredero único no hay acrecimiento (podría impedirlo su atribución particular), sino mera expansión, porque su vocación es, y sigue siendo, la de un heredero, con las responsabilidades inherentes a su condición, al igual que con sus mismos derechos, aunque cueste reconocerlos e identificarlos, como es el caso.

Pero pongamos un ejemplo más sencillo: Un padre tiene tres hijos, a los que deja, sin más, su legítima, y en la parte libre instituye heredero (quiere que sea "su" heredero) a un amigo al que siempre le unió una especial relación. La parte libre está constituida, exclusivamente, por una cosa cierta. ¿Quién es el heredero?, ¿los legitimarios, a quienes la ley denomina impropiamente "herederos forzosos", o su amigo de toda la vida a quien él quiso instituir como tal? Volvemos con ello a la cuestión tratada en el art. 668 C.c.

Que los hijos heredan, eso es obvio; pero eso no les convierte sin más en herederos, sino en "heredadores" o perceptores de bienes de la herencia; y lo son, además, ex ministerio legis; mientras que el amigo "sí" es heredero, aunque su parte como tal se vea restringida -limitación debida al sistema de legítimas- a un tercio que se concreta en una "cosa cierta y determinada".

En el ejemplo que nosotros suscitábamos cabría incluso entender también que los herederos universales, que no eran otra cosa que los legitimarios pese a su condición de herederos forzosos, podían muy bien no ser tales herederos, tal y como quedó señalado igualmente en un momento anterior. Page 135 Y, si no son herederos, resulta evidente que su cuota no puede ser expansiva, por lo que, al menos para paliar este efecto, la admisión de la figura sería en todo caso necesaria, sin que, obviamente, pueda apartársela del cuadro de responsabilidades que le son inherentes. Y hemos apuntado que es dudoso que un heredero "forzoso" lo sea, porque si hay algo consustancial a la institución actual hereditaria es la voluntad; al menos una vez desaparecida en tiempo histórico remoto la figura del heredero necesario del Derecho romano. Es decir, que los propios términos de "heredero forzoso" vendrían a resultar una construcción artificiosa de imposible encaje, por antinómica, en la conocida institución. Además, y para explicar todo esto con mayor rigor, ahí tenemos el argumento, ciertamente bien fundamentado, que expuso en su momento Roca Sastre.

2. Institución simultánea

Continuando con la exposición del punto de vista subjetivo, tampoco la institución simultánea de los herederos plantea dificultad alguna. Así es obvio que, de los artículos 769 y 771 del Código civil, no puede inferirse otra cosa, después de una lectura correcta de los mismos, que la posibilidad de la simultaneidad en la institución, ciertamente querida por el propio causante.

En el caso del artículo 769, tanto los herederos nombrados individualmente como los colectivamente instituidos resultan ser todos herederos individuales. La forma en que el causante hace el llamamiento no es óbice para que la interpretación del Código señale la nota de individualidad inherente a cada uno.

En efecto, el testador "quiere" que sus herederos sean las personas que señala y, además, otras que guarden con aquéllas algún tipo de relación.

Con criterio ciertamente didáctico, el Código lo ejemplifica a través de una relación de parentesco inmediato; pero cabría cualquier otra consideración, siempre que la identificación resultase posible.

Y en lo que atañe al artículo 771, el Código abunda ahora en su propio ejemplo, para precisar, igualmente, que se trata también de un llamamiento simultáneo, y no sucesivo. De otra manera -lo veremos inmediatamente- estaríamos abriendo el cuadro de las sustituciones, que es lo que aquí no se contempla. Page 136

3. Sustituciones

La figura de la sustitución sólo es posible vía testamento. Esta obviedad ni siquiera nos ha planteado la duda de por qué no existe en la sucesión intestada. Es más, si la sucesión intestada intenta hacerse cargo de la denominada voluntad presunta del causante ¿qué impedía a la norma extender esta presunción a los parientes más próximos del de cuius? En aplicación de la sencilla regla de que "quien puede lo más, puede lo menos", no creemos que hubieran existido especiales dificultades en ensanchar el ámbito legal hasta un límite razonable. Y aún cabría entender que, pese a lo expuesto, sí nos hallamos ante situaciones de sustitución legal en los sucesivos llamamientos que hace el propio ordenamiento, jerarquizándolos según un criterio lógico, que tuvo especial desarrollo en el ámbito de los Derechos germánicos. Pero esto, evidentemente, no constituye una sustitución, sino una mera previsión legal, basada en esos criterios de proximidad en los que debe desenvolverse. Ante un cuadro de renuncias no se abre la sustitución, sino los llamamientos sucesivos, que culminan en el propio Estado (Comunidades Autónomas en su caso) con sus consecuencias específicas.

Pero, como apuntamos, la norma no se plantea esa posibilidad, al menos bajo dicha denominación, ¿qué se lo impide? Entendemos que la propia idea del heredero. Ahora bien, una cosa es mantener en la herencia a unos herederos "legales", sobre los que existe, o puede existir, inteligencia concordante en una sociedad organizada, y otra muy diferente extender la posible idea del causante hacia otros individuos, por muy próximos que se hallen a su entorno, tal y como hemos señalado con anterioridad. Y es que, en definitiva, y de alguna manera (al menos así lo entendemos) se está reconociendo que sólo el causante, y sólo él, puede decidir quién ha de ser su heredero y, más aún, quién o quiénes deben sustituirlo para el caso de que aquél no quiera, no pueda o no llegue a heredar.

A Sustitución simple o vulgar

Aparte del enorme interés práctico de la sustitución (y señalamos, en principio, sólo la vulgar), es obvio que los sustitutos deben ser contemplados como lo que realmente son: herederos alternativos; puesto que sólo se da la sustitución respecto de la preferencia ordinal (sucesiva).

Por eso, si hablamos de sucesión legal, comprobamos que no existen sustituciones, sino llamamientos alternativos, en los que no cuenta la voluntad del causante. Page 137 Ergo, aunque haya quien herede, puede asegurarse, a la vista de la teoría que esgrimimos, que no hay herederos, en el sentido que venimos dando a esta figura.

En la sustitución vulgar que ahora nos ocupa, la sustitución puede producirse sin expresión de casos, en la que se contempla todo el espectro de posibilidades de la misma; o con expresión de casos, que reduce su alcance a sólo uno o unos de los supuestos previstos. Pero, como es lógico, sea cual sea la empleada, tanto da a la hora de demostrar lo que mantenemos: será siempre la idea del causante la que se materialice en uno o varios supuestos, que la norma ha debido recoger, con objeto de poder determinar una alternativa a su idea...

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