El Alma como titular registral de fincas

AutorMaría Goñi Rodríguez de Almeida
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil Universidad Antonio de Nebrija
Páginas2397-2406

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I La disposición a favor del Alma: El artículo 747 del Código Civil

El artículo 747 del Código Civil permite al testador instituir como heredera de sus bienes, a su alma. En concreto este artículo dispone que: «Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador Civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y en su defecto, para los de la provincia».

El sentir de este artículo no es otro que dejar encargados sufragios u obras piadosas para la salvación del alma del propio testador -o de un tercero-, que deben pagarse a cargo de todos o de determinados bienes de la herencia que, obviamente, habrán de venderse para poder pagarlos, y cuyo importe se divide por mitades entre la Iglesia y el Gobernador Civil, hoy Delegado del Gobierno. La mitad de lo obtenido se aplica, entonces, a sufragios o atenciones de la Iglesia, y la otra mitad a obras pías, ante la falta de designación concreta por el testador.

Esta disposición debe entenderse y encuadrarse dentro de las disposiciones testamentarias genéricas o relativamente indeterminadas. Es decir, a pesar de que el artículo 750 del Código Civil exige la certeza de la disposición testamentaria, declarando nula toda disposición «a favor de persona incierta», y que el artículo 772.1.º proclama la necesidad de que se designe al heredero por su nombre y apellido, poniendo de relieve la importancia de que el/los herederos queden perfectamente determinados e individualizados, es preciso matizar esta regla, en el sentido que hace el artículo 772.2.º y corrobora la jurisprudencia. No siempre es necesaria esa individualización, sino que basta con que el favorecido por la disposición sea determinable, pueda determinarse de forma inequívoca. En este sentido, el propio artículo 772.2.º añade que: «aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá la institución». Así es posible designar herederos a personas a priori indeterminadas, como puede ser «el hijo del hermano del testador», o «el presidente de la fundación X» 1.

Es decir, existen supuestos en los que se permite hacer disposiciones testamentarias sin determinar expresamente el beneficiario; y una de ellas es, precisamente, la disposición en «favor del alma», como también lo es la genérica disposición en «favor de los pobres» (art. 749 CC). Por lo tanto, es una excepción a la necesaria concreción legal de los herederos.

Pero, además de instituirse como heredero a un sujeto indeterminado, nos encontramos con otro problema añadido: el de si realmente ese sujeto, además de indeterminado, es sujeto, o sea, si puede ser heredero o persona capacitada para suceder.

El artículo 744 del Código Civil establece que sólo pueden suceder los que no estén incapacitados por la Ley, por lo que se permite, en principio, suceder a todo sujeto de derecho, sea persona física o jurídica. El artículo 745 del Código Civil sólo considera incapaces para suceder a las criaturas abortivasPage 2399(por no ser personas al no reunir los requisitos del art. 30 CC), y las asociaciones o corporaciones no permitidas por la Ley. En conclusión, las únicas excepciones a la sucesión, como dice LACRUZ BERDEJO, no lo son por defecto de capacidad, sino de existencia, «no es que sean incapaces, es que no son personas» 2.

Nos toca plantearnos ahora, ¿el alma es una persona? ¿Tiene capacidad jurídica para suceder? Obviamente, no, por lo que a priori, no podría suceder al finado, ni en consecuencia, puede ser heredero de nadie.

Si esto es así, la disposición a favor del alma debería ser nula, y el artículo 747 del Código Civil que analizamos, no tendría validez ni eficacia. ¿Cómo es posible la aplicación de este artículo? ¿Es válida esta disposición testamentaria? ¿Qué sentido y alcance tiene? ¿Qué queremos decir cuando se dispone de todos o parte de los bienes a favor del alma, si ésta no puede ser heredero?

Vamos a tratar de responder a las preguntas planteadas.

II La posibilidad y validez de la institución del Alma como heredera

Que el alma no puede ser heredera, por no tener capacidad para suceder, ya que no es persona y por tanto no tiene capacidad jurídica, está claro.

La doctrina considera que el alma, como tal, no es heredera, pues no es sujeto de Derecho; en ese sentido encontramos las manifestaciones de LACRUZ BERDEJO, DÍEZ PICAZO, PUIG PEÑA, ROYO MARÍN, MALDONADO, GONZÁLEZ PORRAS y muchos otros 3.

Sin embargo es muy frecuente -o lo ha sido- que se instituya al alma como heredera de todo o parte de los bienes del testador, con base en el artículo 747 del Código Civil. El TS ha admitido la validez de esta disposición testamentaria, si bien, se intuye de varias de sus sentencias, que considera que el alma no es heredera del causante, y que debe darse otro sentido y alcance al precepto legal que el de pretender instituir como heredera al alma. Más bien el sentido del artículo 747 es una institución pro anima, es decir, se hace una institución genérica en beneficio del alma, para que -dando cumplida voluntad del causante- se asignen los bienes a una persona concreta para que los venda y aplique ese dinero a sufragios y obras piadosas.

GONZÁLEZ PORRAS 4 hace un buen repaso jurisprudencial sobre la validez de la disposición testamentaria a favor del alma y el verdadero sentido del artículo 747 del Código Civil, que resumimos en las siguientes líneas:Page 2400

    1. En una primera etapa y antes de la publicación del Código Civil, el TS afirma la validez de tal disposición, e incluso considera que el alma es verdadero heredero: En este sentido, la STS de 15 de marzo de 1864 afirma que: «cuando se instituye heredera al alma del testador, no falta el heredero, ni queda por consiguiente, sin efecto la institución». Igualmente, la STS de 18 de junio de 1864 declaró que los testadores podían dejar como herederos a sus almas o las de otros, y en STS de 24 de diciembre de 1866 se confirma esta idea: «es lícita y legal la institución de heredero hecha a favor del alma del testador». Sin embargo, ya en la STS de 31 de diciembre de 1888, aunque en principio proclama la posibilidad de que el alma sea heredera, añade a continuación que: «puede hacerse tal institución, o lo que es lo mismo, el invertir los bienes hereditarios en sufragios y obras piadosas». Ya empieza a manifestarse el verdadero alcance de esta institución, que es pro anima.

    2. Después de la publicación del Código Civil, con el artículo 747, se repite la doctrina anterior y se asienta, en el sentido de que todas las sentencias reiteran la validez de la disposición a favor del alma, aunque ya no admitan claramente que ésta es heredera. Baste ver las SSTS de 17 de noviembre de 1896, 29 de mayo de 1893, o la clarificadora sentencia de 1 de diciembre de 1899, que afirma que: «a la par de ordenar el Código Civil por su artículo 670 que el testamento es acto personalísimo, que no puede delegarse para lo esencial en comisarios, mandatarios, dejando...

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