Alcances de la ejecución del laudo arbitral

AutorRoger Vidal Ramos
CargoDocente de la Facultad de Derecho de la Universidad Cesar Vallejo (Trujillo)
Páginas84-98

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1. Convenio arbitral

En la doctrina y tribunales jurisdiccionales, no hay inconveniente en aceptar que el convenio arbitral se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, con la simple manifestación del consentimiento entre las partes para celebrar el convenio arbitral; este último deviene en válido para el ordenamiento jurídico general y, por tanto, obligatorio para las partes, siempre que el acto realizado concurran los requisitos necesarios para la validez de un contrato1.

A nuestro entender, el convenio arbitral, como manifestación de voluntad constituye un pacto que contiene dos características, siendo la primera los efectos procesales, por cuanto la naturaleza del convenio arbitral constituye una obligación de acudir en caso de controversia o incertidumbre a la vía arbitral, de no existir un conflicto o posible litigio, el convenio arbitral sería una “cláusula” que quedaría en absoluto reposo, solo se activaría única y exclusivamente cuando cualquiera de las partes de una relación jurídica sienta que no existe equidad o justicia entre los derechos y obligaciones. En ese momento es cuando el convenio arbitral cobraría efecto jurídico y se encaminaría a erigir la llamada justicia arbitral. Es fundamental que las partes contratantes o las personas a título individual, tengan el pleno conocimiento de la real dimensión del convenio arbitral, pero es mucho más importante que el convenio arbitral sea suscrito en una forma correcta, completa, precisa y en aplicación de todos los requisitos establecidos por nuestro Código Civil (en adelante, CC) sobre la teoría del acto jurídico y en una interpretación sistemática de las instituciones de los libros de Derecho de las Obligaciones y Contratos2.

Todo convenio arbitral imperfectamente redactado, ambiguo, impreciso y sin que se encuentre compuesto por sus elementos esenciales, siempre será factible que pueda ser declarado nulo, vía recurso de anulación de laudo, lo cual perjudica los derechos contractuales de las personas naturales y jurídicas, siendo, por este motivo, indispensable contar con una asesoría legal idónea en materia arbitral que tenga por finalidad que la suscripción del “convenio arbitral” tenga toda la protección y finalidad alcanzada por las partes contractuales. Solo de esta forma se estaría logrando que el “pacto arbitral” siga siendo una institución que brinde seguridad jurídica y constituya el primer paso de un acceso amplio, sencillo y preciso a la justicia arbitral.

Para la concepción material del convenio arbitral, la obligación compromisoria es plenamente patrimonial. Por el contrario, la tesis formal viene a propugnar la idea de que los contratos procesales, y entre ellos el convenio arbitral, generan obligaciones imperfectas sin responsabilidad. Pero esa amputación se hace, en nuestra opinión, arbitrariamente, desconociendo lo dispuesto en el artículo 1254 del CC para todo contrato (el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio) sin otro fundamento que el propio apriorismo dogmático y, en última instancia, como se desprende existe una concepción en exceso estatalista del derecho y la jurisdicción3.

En todo caso, cabe preguntarse si la propia prestación en la que consiste la obligación compromisoria tiene el valor pecuniario. En este sentido Emmanuel GAILLARD, citado por De Benito Llopis -Llombart, precisa: El valor económico del convenio arbitral suele ponerse en manifiesto en su frustración o incumplimiento. En efecto: en muchas ocasiones, la cláusula compromisoria, no es objeto de una negociación realmente consiente, o sencillamente se evita hacer excesivo hincapié en el método de la resolución de disputas, como para alejar, en el momento del acuerdo, la propia eventualidad del desacuerdo. Sin

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embargo la elección de un método inapropiado de resolución de controversias puede comprometer el equilibrio económico del contrato y descabalar por completo los cálculos de las partes negociadoras4.

Es importante considerar que al margen de las obligaciones procesales del convenio arbitral de hacer (entregar bien cierto en ejecución de laudo), dar (pago honorarios arbitrales) y no hacer (no revelar la confidencialidad), se generan obligaciones patrimoniales, tal cual se desprende del derecho de las obligaciones, que implican entre los árbitros y las partes (o viceversa), a continuación establecemos los siguientes supuestos:

  1. La ley arbitral peruana, prescribe que en un supuesto, de que el Tribunal Arbitral, laudara fuera del plazo, incurriría en una causal de anulación del laudo, incumplimiento arbitral grave, lo que habilita que la parte perjudicada (vencedora), podría interponer una demanda de daños y perjuicios, en contra del tribunal arbitral por el incumplimiento (según sea pertinente por culpa, culpa inexcusable o dolo) a lo pactado en el convenio arbitral, acta de instalación del tribunal arbitral, o al reglamento institucional. Consideramos que el cálculo de daño emergente y lucro cesante tendrían el debido sustento jurídico y económico para imputar responsabilidad a los árbitros.

  2. Un tema de vital importancia a efectos de que la Litis arbitral, se mantenga en curso, se encuentra representada por el pago de los honorarios arbitrales, estableciéndose la regla de que la parte demandada o demandante, incumplan con el pago de los honorarios se genera la subrogación activa (paga demandante), pasiva (eventualmente demandado) o la parte interesada en el proceso, cubra la totalidad de los honorarios, en tal sentido resulta una obligación de dar suma de dinero que será establecida como contraprestación en favor de los árbitros, a fin de que el proceso mantenga su secuela y que será establecido en el laudo en los costos y costas.

  3. El cumplimiento del principio de confidencialidad, resulta de práctica indispensable durante la secuela de todo el proceso arbitral, en un supuesto de mala fe procesal arbitral, una de las partes procesales incumpliera, esta regla y ventilara supuestos como el reconocimiento de obligaciones contractuales, ofrecimiento de medios probatorios o acuerdos de conciliación o transacción, podrían generar incentivos para que potenciales demandantes o partes no signatarias, puedan interponer nuevas demandas arbitrales o judiciales, generadas por la ventilación de información confidencial, la parte perjudicada podría interponer las acciones de daños y perjuicios, contra los árbitros (si fueran los generadores de la infracción a la confidencialidad), la contraparte procesal y pudiéndose hacer extensivo a los peritos, testigos y órganos jurisdiccionales de apoyo al Tribunal Arbitral (medidas cautelares o ejecución de laudo).

2. Laudo

Es aquel acto procesal, mediante el cual el tribunal arbitral resuelve en un solo fallo todas las controversias sometidas a su conocimiento; también puede ser considerado como “laudo final” aquel que culmina la tarea de los árbitros, luego de haber dictado uno o más “laudos parciales”.

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También puede ser definido como, aquel fallo que resuelve de manera definitiva todas las controversias sometidas a conocimiento tribunal arbitral y que una vez emitidos implican la culminación de las funciones de los árbitros. Siempre existirá un último (o a veces un único) laudo con el que los árbitros darán por concluida sus funciones, pero, durante la tramitación del procedimiento arbitral tendrán la facultad (salvo pacto contrario de las partes) de emitir uno o más laudos. El ejemplo típico de laudo final, se da cuando el tribunal arbitral resuelve en un solo fallo todas las controversias sometidas a su conocimiento; sin embargo, también puede ser considerado como laudo final aquel por el cual culmina la tarea o las obligaciones (procesales y/o contractuales) de los árbitros, luego que se hayan dictado uno o más laudos parciales.

2.1. Laudo parcial

Esta referido aquellos laudos que resuelven de manera definitiva parte de la controversia sometida a conocimiento del tribunal arbitral, dejando pendiente de resolver el resto del conflicto. Otra parte de la doctrina denomina a los laudos parciales, “laudos interinos o laudos interlocutorios”.

2.2. Laudo por acuerdo de las partes

Si en el transcurso de las actuaciones arbitrales las partes llegaran a un acuerdo por transacción o conciliación; las partes podrán formalizan su acuerdo a través de un contrato de transacción y darán por concluido el arbitraje; o, pueden optar por solicitarle expresamente al árbitro que formalice su acuerdo a través de un laudo arbitral, con lo que otorgarán a su acuerdo privado la autoridad y efectos propios de una sentencia con calidad de cosa juzgada. En este último supuesto, cabe la posibilidad a los árbitros de negarse a la solicitud de las partes de formalizar su acuerdo privado en un laudo arbitral; esto sucederá cuando el árbitro inequívocamente verifique que la transacción viola disposiciones de orden público o se ha realizado sobre derechos no disponibles. La Ley de Arbitraje (en adelante, LA) establece que la el laudo arbitral que tiene como origen una transacción tiene la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo de la controversia; siendo que el laudo producirá los efectos de una sentencia.

3. Ejecución...

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