Estado de alarma. Efectos. Actividades suspendidas y actividades esenciales

AutorCarlos Hugo Preciado Doménech
Páginas29-44
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Capítulo 3
ESTADO DE ALARMA. EFECTOS. ACTIVIDADES SUSPENDIDAS
Y ACTIVIDADES ESENCIALES
1. MARCO CONSTITUCIONAL
La suspensión de derechos fundamentales se regula en el art. 55 CE7
que no contempla el estado de alarma, sino solo los de excepción y
sitio. Los estados excepcionales (alarma, excepción y sitio) se desarro-
llan por la LO 4/1981, de 1 de junio, que regula el de alarma en sus arts.
4-12. Uno de los supuestos para los que se contempla la declaración
del estado de alarma es art. 4b)LO 4/1981 “b) Crisis sanitarias, tales
como epidemias y situaciones de contaminación graves”.
El estado de alarma (art. 116.2 CE) será declarado por el Gobierno me-
diante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo
de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido
inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorro-
gado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se
extienden los efectos de la declaración.
El estado de alarma se contempla en los arts. 4-12 de la LO 4/1981, y
se articula como protección frente a riesgos procedentes de fenóme-
nos naturales, como catástrofes, crisis sanitarias, desabastecimiento
de productos de primera necesidad, etc.
No supone una suspensión de derechos, si bien puede incidir en el
libre ejercicio de los mismos. Así, las medidas que pueden adoptase, a
título de ejemplo, son:
- limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en ho-
ras y lugares determinadas;
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Art. 55.1 CE Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artí-
culos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, aparta-
do 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción
o de sitio en los términos previstos en la Constitución contempla el estado de alarma
(...).
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CARLOS HUGO PRECIADO DOMÈNECH (COORD.); GLÒRIA POYATOS I MATAS; JAIME SEGALÉS FIDALGO
- practicar requisas temporales de todo tipo de bienes o imponer pres-
taciones personales obligatorios;
- intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres,
etc.; excepto domicilios privados.
Sobre las cuestiones que surgen en torno a la declaración del Estado
de alarma por el RD 463/2020, cabe mencionar a quién corresponde su
control y el alcance del control jurisdiccional sobre el mismo.
El control de dicho RD corresponde, por un lado, al Congreso de los
Diputados, (art. 116 CE y art. 6 LO 4/1981). Sólo se podrá prorrogar
con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este
caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la
prórroga.
Sin embargo, a pesar del rango formal de Real Decreto, la declaración
del Estado de alarma se sustrae del control jurisdiccional ordinario,
que corresponde en situaciones de normalidad a la jurisdicción Con-
tencioso-Administrativa (vid. arts. 25-27 y arts. 123-126 LJCA).
En este sentido, el TC, en sus ATC 7/2012, de 13 de enero, y STC
83/2016, de 28 de abril, validó la inadmisión de recurso contencioso-
administrativo formulado contra los Reales Decretos por los que se
declaró el estado de alarma para la normalización del servicio público
esencial del transporte aéreo y se acordó su prórroga, por tratarse de
decisiones gubernamentales con rango o valor de ley, dado su con-
tenido normativo y efectos jurídicos, lo que supuso la exclusión del
ámbito de fiscalización del orden jurisdiccional contencioso-adminis-
trativo y el sometimiento al control jurisdiccional exclusivo del TC. En
esta doctrina del TC se acotan los efectos del estado de alarma sobre
los DDFF “A diferencia de los estados de excepción y de sitio, la declara-
ción del estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho
fundamental (art. 55.1 CE contrario sensu), aunque sí la adopción de
medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio”
(STC 83/16, f.8).
Más recientemente, y ya con ocasión del estado de alarma decretado
por el RD 463/2020, el TC, en su ATC 30/04/2020, desestima el recurso
de amparo interpuesto por la Central Unitaria de Trabajadores frente
a la STSJ Galicia (cont-admvo.), por la que se confirma la prohibición
de la celebración de la manifestación del 1 de Mayo de 2020, en pleno
estado de alarma por la pandemia COVID 19, en Vigo. El sindicato
recurrente sostiene que el derecho de manifestación no puede quedar
suspendido por la declaración del estado de alarma. El TC considera

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