Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Consultas

1) Tributación de una UTE no inscrita en el Registro del Ministerio de Economía y de sus socios. Consulta de la DGT, de 15-11-99, núm. 2160-99.

  1. Todas las uniones temporales de empresas validamente constituidas según lo dispuesto en su ley específica, la Ley 18/1982, de 26 de mayo, son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, por lo que aquellas que no cumplan el requisito para que les sea aplicable el régimen especial previsto en el art. 68 de la LIS, la Inscripción en el registro del Ministerio de Economía y Hacienda, tributarán en dicho impuesto siguiendo su régimen general.

  2. Los partícipes de una UTE deben determinar los rendimientos obtenidos de las actividades empresariales que realicen al margen de la propia UTE en régimen de estimación directa, lo que supone incorporar a la base imponible el resultado que ofrezca su contabilidad una vez realizados los ajustes sobre el mismo que imponga la normativa fiscal. Entre dichos resultados de su actividad económica no se incluirá el que resulte de los ingresos y gastos de la UTE que proporcionalmente le correspondan, ya que la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades de las UTEs impide la aplicación del régimen de atribución de rentas, según dispone el artículo 10.4 de la LIRPF, suponiendo además, en el caso consultado y dada la no inscripción en el Registro del Ministerio de Economía y Hacienda, que el resultado de la UTE tributará conforme al régimen general del citado impuesto.

Dado que en la contabilidad del partícipe de la UTE se ha incluido la parte proporcional que le corresponde de los activos, pasivos, ingresos y gastos procedentes de ella, se han de realizar en la misma, junto al resto de los ajustes que vengan exigidos por otras divergencias entre la norma contable y la fiscal, los que sean precisos para que los saldos incorporados a su base imponible reflejen exclusivamente el resultado de sus actividades empresariales ajenas a la UTE.

Como complemento a lo antedicho, es necesario precisar que si la UTE contemplase en sus estatutos, tal y como prevé el apartado siete del artículo 8.e) de la citada Ley 18/1982, la posibilidad de distribuir resultados, éstos tendrían la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario, ya que por aplicación del apartado 1.º del artículo 23.1.a) de la LIRPF se han de incluir entre los mismos los procedentes de «…participaciones en beneficios de cualquier tipo de entidad». Como indica el mismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR