Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas545-554

Page 545

XVI

Contratos verbales. Investigación. Para acreditar la venta de una finca es indispensable un documento público o privado, siendo insuficiente la prueba de declaración de testigos que afirman que aquélla se había efectuado verbalmente entre comprador, y vendedor porque están exentos los contratos verbales; instruido expediente de investigación para averiguar la realidad de la venta de la finca y presentada a liquidación posteriormente la escritura pública de ésta por precio cuatro veces menor que el que se decía había mediado en el contrato verbal, debe liquidarse la escritura comprobando el valor por los medios ordinarios o extraordinarios (tasación) y tomar por base el valor comprobado.

La cuestión es la de si ha de estarse al resultado de las pruebas del expediente de investigación consistentes exclusivamente en declaraciones de testigos para tener por vendida la finca al instruirse aquél, y por el precio que estos dijeron, o se ha de estar a lo que aparece en la escritura pública de venta de la misma finca entre los mismos contratantes presentada posteriormente. Según el artículo 67 del Reglamento de Procedimiento en materia de pruebas ha de atenerse la Administración a las leyes generales y reglamentos de cada ramo, y resuelto ya por el suprimido Tribunal Gubernativo de Hacienda en 13 de Octubre de 1923, que esPage 546 necesario para acreditar la existencia de un contrato liquidable de compraventa que conste en documento, al menos privado, sin que sea suficiente el convenio verbal que siempre preside al escrito, por oponerse a ello el artículo 6.°, número 5.º, y 47, párrafo segundo del Reglamento del Impuesto, según los que los contratos verbales están exentos mientras no se eleven a documento escrito y las transmisiones de bienes de todas clases que consten en documento público o privado están sujetas, es preciso atenerse a esta doctrina; y como las declaraciones de los testigos sólo demuestran (en el caso aludido) la existencia de un contrato verbal, no pueden servir para tener por otorgado un documento que no consta lo fuese, y, por lo tanto, no es admisible la presunción contraria, conforme al artículo 1.249 del Código civil, por no deducirse de un hecho probado ; la nueva prueba aportada, consistente en declaraciones testificales, contradichas por los otorgantes, es ineficaz porque según los artículos 1.248 del Código civil y 659 de la ley de Enjuiciamiento, las pruebas deben examinarse con arreglo a la sana crítica, y conforme a ella no ha de admitirse que por simple coincidencia de declaraciones se decidan definitivamente asuntos en que suelen intervenir documentos, lo cual es de tener aquí en cuenta por estar exentas las transmisiones en que no median estos; efectuada la comprobación de valores, que arrojó gran aumento, utilizando el medio extraordinario de tasación, de la finca vendida en la escritura pública, se ha de liquidar conforme a tal aumento y ello es la más sólida garantía de los derechos de la Administración acerca del verdadero valor de aquélla. (Acuerdo de 26 de Octubre de 1926.)

XVII

Herencias. Comprobación. El valor de los bienes se ha de referir siempre al que tuviesen al fallecer el causante y la comprobación se ha de hacer por el líquido imponible o renta líquida del padrón o amillaramiento o catastro el año en que se causó la sucesión; no constando estos datos para efectuar aquella ni habiendo sido aprobada por la Abogacía del Estado cuando excede de 25.000 pesetas, ni notificada a los interesados, el expediente es nulo, y consiguientemente ninguna liquidación pue-Page 547de efectuarse hasta que haya un valor consentido por los interesados o resuelto por decisión firme.

Según el artículo 59 del Reglamento del Impuesto, éste recae sobre el verdadero valor de los bienes cuando se celebró el contrato o efectuó el acto, con deducción de las cargas que lo disminuyan, y por lo tanto el valor de los bienes de una sucesión se ha de determinar con relación a la fecha del fallecimiento del causante ; la comprobación, tanto si se utiliza el líquido imponible como la renta líquida, se ha de verificar capitalizando el que figure en el padrón o amillaramiento o registros fiscales o trabajos catastrales aprobados, como lo prueba el artículo 76, párrafo tercero, que dispone deben presentar los recibos del primer trimestre del año en que falleció el causante, donde constan dichos datos, o certificación de la oficina respectiva ; y no constando el medio de comprobación auténticamente, por no haberse aportado los documentos aludidos, y no tratado en primera instancia la cuestión de si al fallecer el causante estaban o no catastrados los bienes, falta la base para determinar el valor de los bienes ; por otra parte, conforme al artículo 78 del Reglamento, al expediente de comprobación deben unirse todos los documentos que le sirvan de justificante, y conforme al 79 debe ser...

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