Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas777-788

Page 777

LVII

Rescisión de contrato. Declarada la rescisión de un contrato por la Administración, es procedente la anulación de la liquidación ocasionada por el, aun cuando no se haya ingresado el importe. Debe resolver el Delegado de Hacienda, como devolución de ingresos, y no el Tribunal Provincial.

La solicitud de anulación de liquidaciones ha de estimarse comprendida, en el artículo 58, en relación con el 201, número 2, del Reglamento del impuesto de Derechos reales de 26 de Marzo de ,1927, aplicable al caso, según los que cuando se declare judicial o administrativamente por resolución firme la nulidad de un acto o contrato, y éstos no hubieran producido efectos lucrativos, puede pedirse la devolución de las cuotas en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, toda vez que la petición se formula apoyándola en esos preceptos y se alega como causa la resolución administrativa rescindiendo el contrato, esto es, uno de los motivos "legales de devolución. No es suficiente para negar que la petición encaje en dichos artículos el hecho de no haberse ingresado las liquidaciones, y por ello no puede realizarse la devolución, pues tal circunstancia no cambia la naturaleza de la petición ni afecta al derecho que los referidos artículos reconocen al contribuyente, y no pueden tener otra trascendencia que la que se deriva de la materialidad de no poderse devolver una cantidad que no se ha recibido pero ello no puede constituir obstáculo para teconocer quePage 778 si por cumplirse efectivamente alguna de las condiciones que esos artículos señalan para dar lugar a la devolución, el contribuyente tendría derecho a ser reintegrado de las cantidades que el citado artículo 58 señala, el mismo derecho tiene para que por la Administración se declare la improcedencia de exigir las cantidades que de haber sido ingresadas habrían de ser devueltas ;. esta doctrina fue ya fijada en acuerdo del Tribunal Central de 20 de Diciembre de 1927. Por otra parte, la solicitud de anulación de las liquidaciones originaria del expediente no tiene por objeto discutir la liquidación practicada por estimarla improcedente, sino que se dejen sin efecto unas liquidaciones por consecuencia de un acuerdo posterior de la Administración que ha dejado sin efecto el contrato base de aquéllas, y por ello no es procedente estimar dicha petición como impugnación de las liquidaciones.

Tratándose de una petición análoga a las de devolución de ingresos indebidos, debe fallar, por ser competente, el Delegado de Hacienda, y no el Tribunal Provincial Económico-Administrativo. (Acuerdo del Tribunal Central de 4 de Abril de 1933.) 27 de 1933.

LVIII

Contratada por el Estado la construcción de un puente sito en territorio exento del impuesto por sociedades domiciliadas en territorio exento, garantizándose el contrato por fianzas depositadas también en territorio exento, se halla sujeto el contrato al impuesto por el doble concepto de contrato mixto de suministro y obras y por el de fianza.

Las entidades contratistas alegaban que el contrato de obras y el de fianza están exentos, conforme al Concierto económico con las Provincias Vascongadas, pues se trata de la construcción de un puente, esto es, de un inmueble sito en B. y de una fianza a favor del Ayuntamiento de B., es decir, en territorio y de municipio exentos, y todas las entidades menos una son de territorio exento, debiendo pagarse las obras en parte por la Diputación y por el Ayuntamiento exentos. El recurso no prospera.

En la escritura presentada a liquidación, las Sociedades X. y Z. se obligan respecto al Estado a construir un puente en B., poniendo los materiales necesarios y afectando al cumplimiento de esa obli-Page 779gación una fianza, constituida en nombre del Ayuntamiento de B. (de territorio exento) y tales estipulaciones determinan, con arreglo a los artículos 1.544 y 1.857 del Código civil, un contrato de arrendamiento de obras con suministro de material y otro de prenda o fianza pignoraticia según la legislación de la Administración. El objeto de la transmisión en el arriendo de obras, es decir, aquello a que se obliga el arrendador, es un trabajo o prestación que no tiene carácter de inmueble, sino de mueble, según el artículo 336 del Código civil, y, por lo tanto, no hay que atender al lugar en que están sitos los bienes, sino al régimen foral o común del adquirente, según los artículos 29 y 30 del Reglamento del Concierto Económico de 24 de Diciembre de 1926, y 2° del del Impuesto el adquirente en el arrendamiento de cosas es el arrendadatario, o sea «el que adquiere el derecho a la obra que se obliga a pagar», como lo da por supuesto el artículo 1.546 del Código civil, y en el caso actual ese arrendatario es el Estado, con arreglo a los citados artículos el contrato está sujeto al impuesto del Estado en cuanto al suministro de materiales, es notorio que éstos son muebles y su adquirente el Estado que por ello la obligación de abonar el impuesto recae en los contratistas, segun el artículo 59 del Reglamento del Impuesto. En cuanto a la fianza, es lo cierto que aparece constituida para garantir las obligaciones de los contratistas para con el Estado, que es el que podría exigir el cumplimiento de esas obligaciones y la realización de la fianza y por ello, aunque aparezca constituida a favor del Ayuntamiento, está sujeta al impuesto, según el artículo 1.°, párrafo 4.°, del Reglamento del Impuesto. (Acuerdo del Tribunal Central de 18 de Abril de 1933.) 29 de 1933.

LIX

Adjudicación para pago de deudas en testamentaría. Procede liquidar por tal concepto en caso de que existan deudas deducibles y no haya metálico, adjudicándose exceso de bienes a un heredero. El tipo de liquidación, si hay moratoria, es el del antiguo Reglamento y no el del nuevo.

Además de la adjudicación expresa de bienes para pago de deudas, regulada como acto sujeto al impuesto en el artículo 9.° del Reglamento del Impuesto, hay otros casos de adjudicación tácitaPage 780 regidos por los mismos principios que la anterior por ejemplo, el artículo 101 del Reglamento, según el que cuando en una herencia existan deudas que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR