Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas381-395

Page 381

XLIII

Condonación. Son causas para ésta el que al descubrimiento devalores en la liquidación definitiva, en relación a la provisional, sea debido a declaración espontánea de los contribuyentes, y no por investigación provisional que la omisión en aquélla fue originada por la creencia de que no procedía relacionar más que la mitad de dos depósitos indistintos, y que sin la aclaración respecto de ellos hecha en la definitiva la Administración no hubiera tenido noticia de los depósitos ni hubiera habido liquidación y, finalmente, qué de una partida en metálico omitida en la liquidación provisional, no es justo hacer responsable del olvido a los herederos que no participaron de él; debe, pues, condonarse los dos tercios, conforme a los artículos 114 del Reglamento de 29 de Julio de 1924 y 231 y concordantes del del Impuesto. (Acuerdo del Tribunal Central, de 7 de Mayo de 1929) 10 de 1929.

XLIV

Devolución de ingresos indebidos.

Para que la petición de devolución de ingresos indebidos formulada ante el Delegado de Hacienda pueda prosperar, es indispensable conste indubitablemente el error de hecho alegado con-Page 382forme al artículo sexto del Reglamento del Impuesto y 201 del de Procedimientos. Los errores alegados consistentes en que se consignó, en cuanto a una finca rústica, un valor sumando los de otras parcelas pro indiviso con aquéllas y en cuanto a una urbana, en que se le dio como líquido imponible el de dos contiguas pertenecientes al mismo dueño, han de ser probadas debidamente para que se puedan tener en cuenta. (Acuerdo del Tribunal Económicoadministrativo Central.)

XLV

La adjudicación a los socios de una Sociedad, hecha al ser disuelta ésta, de los bienes sociales en los cuales se comprueba que hay un aumento de valor sobre el que figuraba como aportación de los mismos a aquélla, se ha de liquidar, por el concepto de sociedades, al 0,50 y no al 4,80, como adjudicación o cesión de inmuebles.

No se impugnó el exceso de valor comprobado sobre lo aportado, que por lo tanto es preciso estimar como cierto, sino el tipo a que se ha de liquidar ese exceso de adjudicación sobre lo que aportaron, es decir, si ha de serlo por el de sociedades o por el de cesión onerosa al 4,80 por 100. El Tribunal Provincial falló en sentido de que el artículo 19 del Reglamento ordena liquidar como cesión ese exceso de adjudicación sobre lo aportado el Tribunal Central estima, por el contrario, que el aumento de valor comprobado por la Administración en la adjudicación de bienes al disolverse la Sociedad no produce otro efecto que el de elevar la base de imposición para liquidar el impuesto, conforme al artículo 61 del Reglamento del impuesto, pero no permite la alteración de la calificación jurídica del acto o contrato por el que se realiza la transmisión esta interpretación es indudable, según el artículo 19, párrafo 2° del Reglamento de 1927 y a los mismos números del de 1932, ya que en ellos se puntualiza que la diferencia entre el valor de los bienes aportados a una Sociedad y las acciones o participaciones que en representación de los mismos se reconozcan a los socios tributarán como cesión a la Sociedad distinta de la aportación a título de capital social, si aquella diferencia exis-Page 383riese según declaración de los interesados, y, por consiguiente, no tributará en tal forma si resulta de una comprobación practicada por la Administración, con independencia de toda voluntad del contribuyeme, que conste expresamente o que lógicamente pueda inferirse de algún acto suyo. (Acuerdo del Tribunal Central de 10 de Enero de 1933.)

XLVI

Caducidad de la instancia. La falta de justificación de la personalidad del reclamante (por ejemplo, por falta de inscripción en el Registro Mercantil del poder otorgado por una Sociedad de ese orden) produce la caducidad de la instancia y hace imposible la prosecución de la tramitación del recurso de alzada ante el Tribunal Central contra un fallo del Provincial, según el artículo 62 del Reglamento de 29 de Julio de 1924. (Acuerdo del Tribunal Central de 24 de Enero de 1933.) 8 de 1933.

XLVII

Caudal relicto. No está sujeta al impuesto sobre el caudal relicto, en caso de transmitirse, una herencia mediante el cumplimiento de condiciones primero en usufructo a una persona y en nuda propiedad a otra indeterminada, y después, por muerte, de la usufructuaria, a favor de los nudo propietarios definitivos en quienes se consolida el dominio, más que la primera transmisión y no la consolidación, sin perjuicio de lo que proceda liquidar por las transmisiones hereditarias.

Caso. A. instituye heredera a B. en usufructo si ésta se casa con C, y, en tal caso y si éste vive al morir A., la nuda propiedad es para los hijos que ambos tengan, y, en defecto de ellos, la herencia se divide en dos partes, una de las cuales es para E. y sus hijos F., G. y H., por partes iguales, y la otra mitad para sufragios por A. B. se casó con C, y éste sobrevivió a A., y, por ello, al morir A. se adjudicó el usufructo a B. por el 50 por 100, dada su edad, y se aplazó la liquidación del otro 50 por 100 por serPage 384 desconocidos los herederos, girándose además liquidación por el caudal relicto la usufructuaria falleció sin sucesión y sobreviviéndola los demás herederos testamentarios de A., o sean, E., F., G. y H., adjudicándoseles la mitad de los bienes por cuartas partes, y la otra mitad para misas presentada a liquidación esta última partición se giró liquidación sobre todo el caudal relicto con la deducción reglamentaria de 2.000 pesetas; los herederos testamentarios E., F., G. y H. impugnaron esta última liquidación, en la que se tomó como base los bienes del extinguido usufructo de doña B., alegando que esos bienes son parte integrante de la herencia de A., que ya había tributado por tal concepto, y, por tanto, de cobrarlo ahora resultaría una duplicación de pago por tratarse de dos liquidaciones giradas por la misma herencia por iguales bienes, conceptos, tipos y herederos. Desestimada esa petición en primera instancia es acogida por el Central.

Los bienes de A. están sujetos, tanto en cuanto al usufructo como en cuanto a la nuda propiedad, al impuesto sobre el caudal relicto, no obstante la indeterminación de los nudo propietarios, hasta que murió la usufructuaria y se supo por tal circunstancia quién adquirió en forme tal derecho, toda vez que según el artículo 254 del Reglamento de 16 de Julio de 1932, la condición suspensiva y la indeterminación del adquirente sólo producen el aplazamiento de la liquidación cuando de tal indeterminación de quién adquirió en firme tal derecho, toda vez que según el artículo 241, el cual no tiene aplicación al caso expuesto porque aquél se contrae a herederos directos y aquí se refiere a una sobrina.

En cuanto a la herencia de doña B., ha de tenerse en cuenta que el impuesto del caudal relicto, según la exposición del Real decreto de 27 de Abril de 1926, grava el conjunto pro indiviso de una herencia antes de su partición, y es independiente de las transmisiones hereditarias y sirven de base para liquidar los bienes que integran el caudal relicto y como los bienes relictos por B. fueron adquiridos en usufructo de A. y la defunción de aquélla no produjo otra consecuencia en cuanto al impuesto que la consolidación del dominio por extensión del usufructo a la determinación de los adquirentes...

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