Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas606-816

Page 806

XLIIT

Aportaciones matrimoniales. La declaración hecha en un testamento por la mujer de que el marido aportó al matrimonio determinadas cantidades es insuficiente como prueba de la aportación, y deben reputarse gananciales y liquidarse como tajes.

Según los artículos 22 del Reglamento del impuesto, pagarán el 0,25 por 100 las adjudicaciones que en pago de las aportaciones matrimoniales se hagan a los cónyuges, si se hacen en los mismos bienes aportados, debiendo probarse las aportaciones por los medios admisibles en derecho ; no tiene tal carácter la manifestación hecha por una señora en su testamento respecto de la aportación del marido, sino el de mera manifestación de parle interesada, que puede hacerse, en la generalidad de los casos, con perjuicio del Tesoro ; tampoco es eficaz la declaración de tres testigos posteriormente al fallecimiento de la causante, a tenor de los artículos 1.248 del Código y 659 de la ley de Enjuiciamiento, que prohiben que por la simple coincidencia de testigos, a menos que su veracidad sea evidente, se decidan negocios en que suelen mediar documentos, ya que es carácter propio de las aportaciones que se hagan constar en documento público o privado ; el mismo Reglamento del impuesto prohibe se excluyan del caudal hereditario determinados bienes por la manifestación del testamento, por el testador o por los herederos, de que son de otra persona (articulo 31,Page 807párrafo 17), a menos de que se justifique con documento fehaciente y adecuado a la naturaleza de los bienes ; no hecho así, deben reputarse gananciales y liquidarse como tales (artículo 1.407 del Código civil). Acuerdo del Tribunal Central de 2 de Julio de 1929. 163 de 1929.

XLIV

Renuncia de reserva troncal. El reservatario no adquiere, al morir el causante, más que una esperanza de derecho para el caso de que sobreviva al reservista ; por lo que si renuncia el reservatario a favor del reservista sus derechos hipotéticos o de esperanza, no es posible liquidar la herencia al reservatario, como si ya la hubiese adquirido, cuando no se abonó la liquidación correspondiente al. morir el causante.

Hechos.-A fallece en 1922, y es declarada heredera abintestato su madre, B, girándose las correspondientes liquidaciones. En 1923 B y C-tía carnal del causante A-otorgaron escritura por la que declararon que entre los bienes de A existían algunos procedentes de su abuelo, E, que adquirían ahora la calidad de reservables a favor de C (hija de E), según el artículo Su del Código ; y a fin de que B reciba esos bienes, como libres, en pleno dominio, C renuncia pura y simplemente el derecho de reserva a favor de B, a cambio de 25.000 pesetas en bienes muebles e inmuebles. La oficina liquidadora liquidó, como cesión onerosa, según el número 14 de la tarifa, al 4 por 100, y aplazó las transmisiones de herencia, afectando al pago de ésta los bienes y poniendo nota en el documento ; la Dirección de lo Contencioso acordó la revisión, ordenando se exigiese el impuesto por la nuda propiedad de los bienes reservables, según el artículo 34 del Reglamento, y además que, en vez de la liquidación por honorarios y herencia aplazada, .se liquidase como permuta de inmuebles la renuncia de la reserva (aplicando el concepto de muebles e inmuebles, según los adquiridos por la renunciante de esa reserva); la oficina liquidadora liquidó como herencia sobre la base los bienes adquiridos y además multa de 30 por 100 y demora de dos años y medio. El Tribunal Provincial desestimó la reclamación, por entender se ajustaba al Acuerdo de la Dirección de lo Contencioso ; pero el Central, en 16 de Octubre de 1928, revocó el fallo de aquél, ordenando decidiese,Page 808 en Cuanto al fondo, porque la Dirección lo único que resolvió es que se girase la liquidación que procediera, sin decidir cuál ; confirmada la liquidación de permuta por el Provincial, es revocada por el Central.

C era reservataria de los bienes del causante heredados del abuelo de éste, según el artículo 8n del Código civil, y la renuncia de sus derechos en favor de la reservista B por bienes muebles e inmuebles en escritura pública satisfizo oportunamente el impuesto según la calificación del liquidador, con lo cual el particular cumplió sus deberes tributarios; y en cuanto a la nueva liquidación, girada a cargo de la reservataria C por adquisición como herencia, ha de tenerse en cuenta que, según Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Enero de 1911, 21 de Marzo, 7 de Noviembre y 30 de Diciembre de 1912, si bien el derecho de reserva nace en el momento en que un ascendiente hereda de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido a título lucrativo de otro ascendiente o de un hermano, no puede afirmarse que hasta el fallecimiento del reservista asista al reservatario otra cosa que una expectativa de derecho, y hasta ese momento no es, pues, éste heredero de los bienes ; y, por lo tanto, a C no puede...

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