Jurisprudencía administrativa del impuesto de derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas548-560

Page 548

XXXIV
  1. La vista en segunda instancia sólo está autorizada en el caso de que haya más partes que la apelante. 2° En los casos, como ocurre en la cesión de créditos, en que no son susceptibles de comprobación, no hay necesidad de notificar la comprobación de valores, que si se hace es nula, porque las diligencias para determinar la base liquidable no son acto administrativo reclamable, y esas diligencias no constituyen el expediente de comprobación.

  2. El trámite de vista en segunda instancia, según sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 1928 y artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, sólo procede si hay más partes que la apelante, en cuyo caso es cuando se dice se ponga de manifiesto el expediente.

  3. Toda reclamación económicoadministrativa requiere la previa existencia conforme al artículo 1.° del Reglamento de Procedimiento de un acto administrativo que declare o niegue un derecho o una obligación, debiendo examinarse si en el presente caso concurre tal circunstancia. En el caso actual no aparece unido el expediente de comprobación de valores ni había por qué instruirlo, por no ser los bienes objeto de la transmisión de aquellos de los que por su naturaleza deba comprobarse su valor por los medios que señala el capítulo VI del Reglamento de 16 de Julio de 1932 ; las diligencias instruidas por la oficina liquidadora upara determinar la base liquidable» («cosa distinta completamente de la comprobaciónPage 549 de valores»), no han demostrado que se introdujeran variaciones en los valores de la base, puesto que aquélla aceptó la misma cantidad que el interesado pretendía se tomase para liquidación ; por todo lo cual, no existiendo discrepancia, la notificación de la oficina liquidadora al interesado, respecto de la cantidad base de la liquidación, era completamente innecesaria por no constituir acto administrativo reclamable conforme al artículo 1.° del Reglamento de Procedimiento y 200 del de derechos reales, ya que no se causa lesión a los intereses particulares, y no debió reconocerse al interesado derecho a entablar reclamación. La calificación jurídicofiscal de los actos liquidables no puede impugnarse hasta que se concrete en la correspondiente liquidación, ya que hasta entonces no puede el interesado alegar con fundamento que se le haya causado perjuicio, por lo cual la apreciación del liquidador, relativa a si la estipulación de cesión comprendía todos los bienes adjudicados a la cedente en la herencia de su padre o parte de ellos solamente, comunicada al interesado antes de hacerse la liquidación, no era acto administrativo reclamable ni ser objeto de impugnación ante el Tribunal Provincial, toda vez que para ello faltaba la liquidación, que no consta en el expediente que se haya practicado, por lo cual se impusiera al interesado la obligación de satisfacer el impuesto en una cuantía determinada. En vista de ello se revoca el acuerdo y se ordena practicar la liquidación oportuna.

Para mejor comprensión de la doctrina expondremos el caso discutido:

En el inventario de una herencia se comprenden; 1.°, valor de mercancías enajenadas; 2.°, letras hechas efectivas; 3.º, francos; 4.º, obligaciones hipotecarias de una Sociedad ; 5.º, deuda extranjera; 6.°, una joya; 7.°, un crédito personal; 8.°, otro crédito personal. El haber de una herencia importa 63.500 pesetas, y en pago de su haber se le adjudican parte de los bienes comprendidos en los números relacionados. La heredera cede a un hermano suyo, en documento privado, los bienes que le correspondieron de los números 3, 4, 5 y 6, y exceptuó el crédito del número 8, por el precio global de 52.800; y los interesados pretendían se rebajase de este precio los créditos de los números 1, 2 y 7 por afirmar que no se transmitían ; en tanto que el liquidador entendió no estaba justificada tal baja por no deducirse así del documento y porque de su contexto alPage 550 contrario aparecía que el precio de las 52.800 pesetas se refería sólo a los números 3, 4, 5 y 6; y en consecuencia les notificó que la base para liquidar eran las 52.800 pesetas. (Acuerdo del Tribunal Central de 27 de Febrero de 1934.) 155 de 1933.

XXXV

Compraventa de agua. El contrato por el cual se adquiere el derecho al agua de unos posos artesianos, a razón de 50 litros por segundo, a 0,035 pesetas el litro, aforándose el agua cada veinticuatro horas y abonándose la diferencia, en más o menos, que dé el aforo sobre los cincuenta, es un contrato de compraventa de agua, y no de arriendo, aun cuando se incluya ese contrato en el de arriendo de la finca donde emergen los pozos artesianos.

La cuestión fundamental es la de si a los efectos del impuesto de derechos reales la verdadera naturaleza del contrato liquidable es la de venta de bienes muebles, como dice la administración, o la de un arrendamiento de bienes, derechos y aprovechamientos, como dice el interesado.

Aun cuando en la escritura pública en que el contrato se estipuló se expresa que el objeto del arriendo es aprovechar y explotar las aguas que manan de los pozos artesianos abiertos en las fincas, es lo cierto que el aprovechamiento de las aguas en el caso debatido consiste, licuativamente, sólo en la cantidad de 50 litros de agua por segundo, a cuyo efecto se establece un aforo diario y una cuenta mensual para la más exacta determinación de la cantidad o número de unidades métricas consumidas; y fijándose en el contrato las tres hipótesis de que se obtenga el mencionado caudal, o más o menos, y que en tales casos se abonara el precio convenido o se reducirá en la proporción correspondiente o podrá comprar la entidad adquirente el exceso, demuestran que el fin del contrato no es el goce de un inmueble por tiempo cierto y precio determinado, aunque las aguas tengan el carácter de inmuebles conforme al artículo 334, número 8, del Código civil (supuesto en el cual, y conforme a lo estipulado en cada caso, sería el contrato un arrendamiento de cosas, conforme al artículo 1.543 del mismo Código), sino que alPage 551 contrario, lo convenido ha sido la adquisición por un precio cierto de un número prefijado de unidades métricas de agua, sustancia que en términos generales no puede estimarse como producto propio de un predio arrendado, ya que se da naturalmente y no es producida en el mismo, sino como una cosa fungible de las que se venden por un precio fijado en relación al número o medida (artículo 1.452, número 3.°, del Código civil), y conforme a la prohibición del artículo 1.545 del mismo, no puede ser objeto del contrato de arriendo.

Siendo, pues, esencialmente...

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