Jurisprudencia administrativa del impuesto de derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas391-400

Page 391

XXIII

Procedimiento. Los acuerdos de los Tribunales Provinciales no son apelables si la cuantía litigiosa no excede de 5.000 pesetas, según el artículo 86 del Reglamento de 29 de Julio de 1924.

(Acuerdo del Tribunal Central de 17 de Abril de 1934.) 61 de 1934.

XXIV

Procedimiento. Pasados quince días desde el pago, día en que necesariamente se muestra conocedor el interesado de la liquidación, sin impugnarla ni apelarla, es firme ésta y no cabe recurso alguno .

Los artículos 202 y 203 del Reglamento del impuesto disponen que las liquidaciones del mismo constituyen actos administrativos contra los que los interesados pueden entablar reclamaciones económico-administrativas en plazo improrrogable desde la notificación o desde el ingreso en que el interesado se muestra conocedor de ella, y equivale a la misma según acuerdos del Central de 13 de Septiembre de 1927, 28 de Mayo de 1929 y 15 de Diciembre de 1931, y admitida como inconcusa por el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de Julio de 1923 y pasados quince días desde el ingreso hasta que se formula la reclamación, la liquidación es firme y es improce-Page 392dente entrar a examinar su fondo. (Acuerdo del Central de 10 de Abril de 1934.) 67 de 1934. Otro igual. (Acuerdo 10 de Abril de 1934.) 70 de 1934.

XXV

Personas jurídicas. Dictado fallo por el Tribunal Provincial en asunto cuya cuantía no exceda de 5.000 pesetas, no tiene competencia el Central para intervenir, según el artículo 86 del Reglamento de Procedimiento de 29 de Julio de 1924.

XXVI

Personas jurídicas. Reclamación contra la liquidación.

No apareciendo que el acuerdo recurrido esté dictado por la Administración central y deduciéndose del contexto del escrito, aunque no sea de la súplica, que lo que se quiere es reclamar contra una liquidación del impuesto de personas jurídicas hecha por el Liquidador, debe declararse incompetente el Central y remitirse al Provincial, que puede ser competente conforme al artículo 40 del Reglamento de 24 de Julio de 1924, para conocer en única o primera instancia, de la reclamación contra los actos de la Administración Provincial. (Acuerdo de 24 de Abril de 1934) 78 de 1934.

XXVII

Compraventa. Celebrado un contrato privado por el que una persona vende a otra dos parcelas de terreno con las condiciones de que entre ambas se ha convenido la venta de esas parcelas por el preció que se fija, parte del cual se entrega, así como las parcelas, para que se edifique en ellas, agregándose que el vendedor se obliga a tener aquéllas libres de precaristas y arrendatarios, y si no lo hacen para determinada fecha (en la cual se había de otorgar la escritura pública) se rescindiría la venta, ésta es pura y simple y debe liquidarse el impuesto sin condición alguna.Page 393

Según los artículos 103, 104 y 107 del Reglamento del impuesto de derechos reales el documento privado debe ser presentado en la oficina liquidadora de Madrid dentro de los treinta días hábiles siguientes al de su otorgamiento, y con relación a esa fecha desde la cual era exigible el impuesto, ha de examinarse y calificarse el contrato a los efectos del impuesto de derechos reales.

La cuestión planteada consiste en determinar si el contrato es de compraventa pura y simple o media alguna condición de cuyo cumplimiento penda el nacimiento del mismo : la interpretación literal demuestra que las partes celebraron un contrato de compraventa válido, puesto que en él concurren los requisitos de los artículos 1.261 y 1.445 del Código civil; y este contrato queda perfeccionado y fue obligatorio para ambas partes desde su celebración, toda vez que los contratantes convinieron en las cosas vendidas (que fueron las parcelas de terreno perfectamente determinadas en el documento) y en el precio, cumpliéndose así los requisitos del artículo 1.450 del Código, el cual establece que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambas partes si se hubiere convenido en la cosa y precio, aunque ni una ni otro hubiesen" sido entregados en ese contrato las partes efectuaron actos que afectaban a la consumación del contrato, como son la entrega de parte del precio estipulado, el pacto de pagar intereses por el precio recibido hasta que se firmase la escritura pública de venta, el poner los vendedores a disposición del comprador las parcelas vendidas, ya que a éste sé le autorizó para realizar los trabajos necesarios para la edificación y se estipuló para el caso de rescisión que no se exigiría indemnización de daños incluso por las obras realizadas por el comprador en las parcelas, lo cual implica la entrega de éstas. No existe cláusula que tenga condición suspensiva alguna de la cual dependa la existencia del contrato, toda vez que las estipulaciones referentes a la obligación de liberar la finca de precaristas y arrendatarios y de otorgar escritura pública de venta sólo afectaban a la ejecución o cumplimiento del...

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