La responsabilidad de los administradores de Sociedades de capital no adaptadas

AutorRicardo Cabanas Trejo
CargoNotario. Profesor asociado de Derecho Mercantil de la Universidad de Barcelona
Páginas17-114

Principales abreviaturas utilizadas

ADC- Anuario de Derecho Civil.

AP.- Audiencia Provincial.

Ar. C- Repertorio Aranzadi Civil.

BIM.- Boletín de Información Mercantil (editorial PRAXIS).

BOCC- Boletín Oficial de las Cortes Generales.

BOE.- Boletín Oficial del Estado.

BORME.- Boletín Oficial del Registro Mercantil.

CC- Código Civil.

CCo.- Código de Comercio.

DA.- Disposición Adicional.

DD.- Disposición Derogatoria.

DR- Disposición Final.

DGRN.- Dirección General de los Registros y del Notariado.

DT.- Disposición Transitoria.

Ley 19/1.989.- Ley 19/1.989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la CEE en materia de sociedades.

LGC- Ley General de Cooperativas.

LL- La Ley.

LN.- La Notaría.

LSA.- Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

LSA.- Ley 4/1.997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.

LSRL.- Ley 2/1.995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

RDM.- Revista de Derecho Mercantil.

RDP.- Revista de Derecho Privado.

Res.- Resolución.

RGD.- Revista General de Derecho.

RJN.- Revista Jurídica del Notariado.

RdS.- Revista de Derecho de Sociedades.

RRM.- Reglamento del Registro Mercantil.

SA.- Sociedad Anónima.

SRL.- Sociedad de Responsabilidad Limitada.

SAP.- Sentencia Audiencia Provincial.

----------------

1.- PRESENTACIÓN Y PROPOSITO DEL TRABAJO.

El profesor Marcus Luter, en uno de los últimos números de la GmbH~ Rundschau[1] destaca cómo en la década de los 80 los acreedores insatisfechos perseguían con saña a los socios (era la época en que a todos se nos llenaba la boca con la enorme palabra «infracapitalización»), pero ahora la moda ha cambiado y en la década de los 90 lo que se lleva es ir tras los administradores, de ahí que el tema hoy indudablemente en el candelero es el de la responsabilidad de los administradores de sociedades de capital.

En este universo la responsabilidad por la falta de adaptación es un tema menor y de vida efímera, pues a medida que nos vamos distanciando en el tiempo de la fecha de entrada en vigor de la Ley (el 1 de enero de 1.990), su importancia decrece y así será hasta que, perdido en el horizonte, casi nos olvidemos de él. Súmese a esto que ni siquiera es un asunto reciente, pues esta responsabilidad no viene del día 31 de diciembre de 1.995 (en todo caso lo es la extensión a los apoderados), sino que debe retrotraerse al 30 de junio de 1.992, que fue cuando realmente se activó. En el año 1.995 las sanciones han recaído directamente sobre la sociedad, lo que no quita que esto suponga un empeoramiento de la responsabilidad de los administradores por los daños entonces causados, pero la sanción específica por no adaptarse, la que está dando problemas en la práctica, hace años que está operativa.

Es por ello que no tendría demasiado sentido que este trabajo consistiera en una exégesis más o menos personal del régimen transitorio de la Ley 19/1.989[2], y por eso se ha optado por una inmersión en la práctica de nuestros Tribunales, a fin de averiguar de qué manera se están afrontando las cuestiones relativas a esta responsabilidad[3]. Se asume desde ahora el riesgo de haber sucumbido a una metodología anecdotista, demasiado apegada a las circunstancias del caso resuelto por cada sentencia, pero tiempo habrá para la abstracción generalizadora.

2.- CARACTERIZACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO DETERMINANTE DE LA RESPONSABILIDAD.

2.1.- Extensión tipológica y funcional del deber de adaptación.

2.1.1.- Tipos societarios sujetos al deber de adaptación.

El deber de adaptación emergente de la Ley 19/1.989, afecta a las SSAA, SSRL y sociedades en comandita por acciones, amén de alguna disposición especial para las SSAA laborales (DT 3- 3). Con posterioridad, la LSA sustituyó en bloque las DDTT de la vieja LSA de 1.951 por las de la Ley 19/1.989, sólo en lo referente a dicho tipo societario. Al respecto conviene no olvidar que la refundición produce automáticamente la derogación de los textos legales objeto de la misma, pero también con carácter general quedan derogadas cuantas normas existentes en los textos anteriores no aparecieren en el texto refundidor, en nuestro caso las DDTT de la vieja LSA de 1.951. En cuanto a las menciones a la SA de la Ley 19/1.989, éstas fueron eliminadas expresamente por la DD 3 del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989.

Precisamente por no haber hecho uso el Gobierno de la autorización contenida en la DF 1- 4 de la Ley 19/1.989 para elaborar y aprobar un texto refundido de la LSR, las DDTT relativas a esta última permanecieron en el texto de la Ley 19/1.989, mezcladas con las de las de la sociedad comandita por acciones. Aún así es evidente que cuando la DD Ia de la Ley 2/1.995, deja sin vigor la LSRL de 1.953, lo está haciendo respecto de su texto vigente el día 1 de junio de 1.995, es decir, el resultante de la reforma parcial y adaptación llevada a cabo por la Ley 19/1.989, y ésta se presenta como un todo que incluye su propio régimen transitorio, en particular lo referente al deber de adaptación (v. ¡nfra sobre la problemática de la derogación parcial del régimen transitorio de la Ley 19/1.989).

Por último, las sociedades anónimas laborales (ahora «sociedades laborales», al haber perdido la SA el monopolio tipológico y haberse hecho extensivo su régimen a la SRL) han sido objeto de una nueva reforma por la LSL, que no ha instaurado propiamente un deber de adaptación (DT 2a).

2.1.2.- Sociedad disuelta y en liquidación.

Una singularidad de la Ley 19/1.989 fue el haber repercutido el deber de adaptación, no sólo sobre las sociedades activas, sino también sobre aquellas que ya estaban disueltas y, por tanto, en liquidación (en relación a la DT 6a 1 LSA, v. Res. de 27 de mayo de 1.996). Se explica así que al sancionar a los administradores con la responsabilidad personal y solidaria de las deudas sociales (DT 3a 4 Ley 19/1.989 y DT 3a 3 LSA), se añadiera una referencia expresa a los liquidadores, la cual se reitera en la misma DT 6a 2 Ley 19/1.989 y LSA, al establecer que dicha responsabilidad de los liquidadores «subsistirá» no obstante la cancelación.

Se ha discutido sobre el alcance de este deber adaptador cuando vierte sobre una sociedad en trance liquidatorio, en particular si aquél se circunscribe a la mera adaptación estatutaria, o si también debe hacerse extensivo a la adecuación del capital al mínimo legal, con la opción de transformarse en otra forma social (en el Proyecto de 1.988 era claro lo segundo, pues la norma que establecía la responsabilidad de los administradores y liquidadores sólo se refería a la falta de adecuación al capital mínimo legal). Lo cierto es, sin embargo, que la DT 6a 2 Ley 19/1.989 y LSA, al proclamar la subsistencia de la responsabilidad de los liquidadores, empieza el párrafo con la frase «no obstante la cancelación», de ahí que el argumento ensayado por algún autor[4] de que no es una responsabilidad ex novo impuesta para el caso de falta de aumento de capital, sino que se trata de la misma responsabilidad que a los liquidadores impone la DT 3- 3 por la no adaptación estatutaria y, por ello, el legislador habla de que «subsistirá», se resuelve en una petición de principio, pues estos liquidadores lo son de una sociedad cancelada de oficio por mandato expreso del legislador y aparentemente el estado liquidatorio no les habrá servido para eludir la expulsión del Registro Mercantil. Súmese a ello que las DT 3a 4 Ley 19/1.989 y DT 3a 3 LSA emplean el plural en relación a los plazos de los apartados anteriores (tres y dos, respectivamente), de los cuales el primero de dichos apartados atiende a la mera adaptación estatutaria, y el segundo establece la doble opción del aumento de capital o de la transformación en relación a las sociedades con un capital inferior al mínimo legal (en la Ley 19/1.989, el 3 se aplica a la SA laboral). La conclusión es que una sociedad en liquidación no sólo vino obligada a adaptar sus estatutos a la nueva legislación, sino, además, debió adecuar su capital al mínimo legal o cambiar de forma social, se supone que a fin de continuar la liquidación con arreglo al régimen jurídico de esta última, y todo ello bajo la amenaza de severas sanciones (el hecho de que la posterior DT 6- 2 Ley 19/1.989 y LSA sólo aluda al aumento de capital y guarde silencio sobre la transformación, debe atribuirse a un simple olvido del legislador, máxime al haberse admitido después del día 30 de junio de 1.992 la transformación de SSAA inadaptadas). La conclusión no sólo sorprende por lo discutido que sigue siendo la posibilidad de que una sociedad disuelta aumente su capital sin relación estricta con la finalidad extintiva[5], sino que a fecha 31 de diciembre de 1.995 se acaba rayando en lo absurdo, pues es albarda sobre albarda decretar la disolución de pleno derecho de una sociedad que ya está disuelta, lo que trasluce una clara falta de sintonía en el texto de la Ley[6].

Un ejemplo de lo que hemos dicho se encuentra en la SAP de Navarra de 7 de febrero de 1.995[7], donde una SA laboral había adoptado en el límite del plazo (29 de diciembre de 1.993) un acuerdo de disolución y liquidación elevado a público después, que no pudo inscribirse al haber realizado incorrectamente la liquidación; los miembros del órgano de administración (cuya responsabilidad se declara) alegaron que la sociedad no estaba obligada aumentar el capital social al hallarse disuelta y liquidada, pero la AP considera que un acuerdo no inscrito carece de eficacia frente a terceros, para los cuales la sociedad continúa subsistente y activa, «y por tanto, venía obligada la sociedad, en garantía de terceros, a adaptar su capital, incrementándolo, al mínimo que previenen aquellas disposiciones y en el plazo establecido»; el hecho de que la disolución y la liquidación fueran en este caso simultáneas, deja en el aire la sospecha de si la tesis sería la misma si la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR