El administrador de anónima o limitada con nombramiento no inscrito en el registro mercantil ante el registro de la propiedad. un apunte sobre el cambio de paradigma en sede de calificación

AutorLuis Fernández del Pozo
Páginas154-161

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Como es de sobra conocido, inscrita la finca a nombre de persona jurídica, no deben hacerse constar en el Registro de la Propiedad los sucesivos nombramientos y ceses de cargos o representantes voluntarios u orgánicos de aquélla: cfr. art. 20, § 4, LH. Las respectivas inscripciones se practican, exclusivamente, en el Registro Mercantil o en el Registro Civil según el caso.

La cuestión de la coordinación interregistral Registro de la Propiedad/Registro Mercantil se ha planteado con ocasión de actos o negocios en que intervienen administradores o apoderados no inscritos

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en el Registro Mercantil y en atención a la inexistencia de una norma clara de prueba exclusiva de la condición de administrador por la inscripción en el Registro Mercantil paralela a la existente en el Registro Civil según la cual la inscripción hace «prueba plena» de los hechos inscritos (actualmente, art. 17 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil) o la que en tiempos existía bajo el viejo RRM de 1956 en su art. 95 en que se imponía acreditar la previa inscripción obligatoria del cargo en el Registro Mercantil.

La «doctrina tradicional» de la DGRN aplicaba lo que se decía en el viejo art. 95 del RRRM de 1956. En dicho artículo se ordenaba la inadmisión en oficina pública de documentos comprensivos de actos sujetos a inscripción obligatoria en el Registro Mercantil, sin que se acreditase tal inscripción. En cambio, la falta de inscripción de los poderes especiales para actos concretos, por no estar sujetos a inscripción obligatoria en el Registro Mercantil, no cerraba la inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos realizados válidamente por apoderado (cfr. RDGRN de 25 de agosto de 1976). Por el contrario, siempre se ha entendido que es requisito imprescindible la inscripción en el Mercantil del cargo de consejero delegado toda vez, además, que estamos ante un caso de inscripción constitutiva ex art. 249.3 LSC correspondiente al viejo art. 141.2 LSA (vid. RR de 28 de febrero de 1994 y 4 de noviembre de 2000; Auto Audiencia Territorial de Valencia de 15 de junio de 1986). Sobre la imprescindible previa inscripción del consejero delegado en el Registro Mercantil puede verse ahora la RDGRN de 5 de octubre de 2012.

Así las cosas, la DGRN se apartó de este sensato criterio «tradicional» en la RDGRN de 17 de diciembre de 1997 con el problema gravísimo adicional que no se contemplaba y hasta se prohibía al registrador de la Propiedad en dicha «doctrina» la consulta de las bases de datos del Registro Mercantil (= tesis de la suficiencia del «juicio notarial de suficiencia» del art. 98 de la Ley 24/2001): las RR de 3 de febrero de 2001; 23 de febrero de 2001; 21 de octubre de 2001; 2 de enero de 2005; 5 de marzo de 2005. Como cabía esperar, no pocas sentencias de los tribunales fueron anulando tan peculiar doctrina: Sentencia Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Segovia de 25 de julio de 2008; Sentencia Audiencia Provincial de Valencia de 25 octubre de 2006; Sentencia de 3 de noviembre de 2008 de la Audiencia Provincial de Murcia y Sentencia de la Sala 3.ª del TS de 20 de mayo de 2008. En el mismo sentido (de exigir previa inscripción del nombramiento

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de administrador en el Registro Mercantil) se pronuncia la R. de 22 de abril de 2010 de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de Cataluña.

Recientemente, la DGRN en sus RR de 11 de junio y de 5 de octubre de 2012 no llega a admitir la suspensión de la inscripción de la adquisición en el Registro de la Propiedad por falta de previa inscripción del administrador en el Registro Mercantil, pero sienta una doctrina relativamente coherente y en todo caso restrictiva de la admisibilidad de cargos o apoderados no inscritos:

— Corresponde al registrador de la Propiedad calificar ex art. 18 LH —y en definitiva en cumplimiento de lo previsto en el art. 103 de la Constitución— la existencia, suficiencia y vigencia de las facultades representativas de quien actúa en interés y en nombre de otro sin que a estos efectos le vincule el «juicio de suficiencia» emitido por el notario ex art. 98 de la Ley 24/2001. El mecanismo previsto en el art. 98 persigue tan solamente «la facilitación de la prueba».

— Por eventuales razones de economía procedimental los recur-sos deben evitarse de suerte que si faltara el juicio de suficiencia del notario en el título inscribible o no fuere bastante lo que en él se indica, el incumplimiento total o parcial del deber notarial que surge del art. 98 de la Ley 24/2001 puede/debe suplirse, y evitar el recurso, sin necesidad de suspender la inscripción, mediante comprobación de oficio del registrador de la Propiedad de la existencia y vigencia del cargo o del poder según los asientos que obran el Registro Mercantil.

— Es perfectamente legítima la consulta por parte del registrador de la Propiedad de lo que resulte en el Registro Mercantil: no sólo consultará el Registro Mercantil para comprobar la existencia, vigencia y facultades del representante cuando falta el...

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