Administración parlamentaria y teletrabajo

AutorRoberto González de Zárate Lorente
Cargo del AutorLetrado Jefe de la Asesoría Jurídica en la Asamblea de Madrid
Páginas225-249
225
Capítulo 10.
Administración parlamentaria y teletrabajo
Roberto González de Zárate Lorente
Letrado Jefe de la Asesoría Jurídica en la Asamblea de Madrid
Sumario: I.- La autonomía parlamentaria como fundamento de la Administración parlamentaria.- II.-
La regulación acerca de la autonomía parlamentaria. III.- La Administración parlamentaria.
IV.- El teletrabajo. 1.- La regulación del teletrabajo en España.- 2.- La regulación del
teletrabajo en la Asamblea de Madrid y su adecuación a las determinaciones del EBEP. 3.- La
experiencia del teletrabajo en la Asamblea.- V- Conclusión: Administración parlamentaria y
teletrabajo.
En el presente trabajo nos vamos a referir al teletrabajo y la Administración
parlamentaria. En concreto, tras una visión sucinta de la Administración parla-
mentaria entraremos en el análisis del teletrabajo y veremos el régimen jurídico
establecido al efecto y las posibilidades de su mayor implementación a raíz de la
nueva regulación contenida tanto en el ámbito laboral como en el Estatuto Básico
del Empleado Público, tendente al mayor desarrollo de esta modalidad de presta-
ción de servicios retribuidos al albur de la experiencia de los últimos meses.
I. LA AUTONOMÍA PARLAMENTARIA COMO FUNDAMENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN PARLAMENTARIA
Ante la existencia de unas Instituciones parlamentarias con unas funciones
propias de la relevancia de la legislativa, el control de la acción del Gobierno
y de aprobación de los presupuestos, resulta absolutamente necesaria la
Administración parlamentaria a efectos de garantizar la realización efectiva de ta-
les tareas y que tiene su fundamento en la autonomía de los Parlamentos, que se
pone de manifiesto en diversos planos: normativa, de presupuesto, de personal,
de gobierno, de policía y administrativa.
Inviolabilidad de los Parlamentos es algo que se predica en nuestro Derecho
parlamentario, tanto a nivel de las Cortes Generales en la CE (art. 66.3), esta-
tutario [Art. 13.1 LORAFNA o 25.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco
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(EAPV, en adelante), art. 100.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, art. 33.2
del Estatuto de Autonomía de Aragón, art. 23.2 del Estatuto de Autonomía del
Principado de Asturias, art. 38.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias, art. 8.2
del Estatuto de Autonomía de Cantabria, art. 9.3 del Estatuto de Autonomía de
Castilla La Mancha, art. 55.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, art. 10.2
del Estatuto de Autonomía de Galicia, art. 40.2 del Estatuto de Autonomía de las
Islas Baleares, art. 21.2 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, art.
16.2 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, art. 21 del Estatuto de Autonomía
de la Comunidad Valenciana] o en los Reglamentos Parlamentarios. Se asocia a
ideas de intangibilidad de su sede o bien de ausencia de control jurídico de los
Parlamentos, si bien, esta idea se ha de matizar siguiendo con ello a Pérez-Serrano
Jáuregui (“Comentario introductorio al Capítulo I del Título III” en ALZAGA
VILLAAMIL, O., Comentarios a la Constitución Española de 1978, Cortes Generales
EDERSA, 1998, pp. 73 a 75), toda vez que estas instituciones son objeto de control
tanto en sus productos normativos como a través de la posibilidad de procesa-
miento de sus miembros, con la salvaguarda de las cautelas propias de la inmuni-
dad parlamentaria. No obstante lo cual, siguiendo con el citado autor, quizás se
trate de una declaración más retórica que real. En cualquier caso, se trata de una
idea íntimamente asociada a la autonomía de las Cámaras y que la evoca.
También se ha de tener en cuenta que, junto con las Cortes Generales, los
restantes Órganos Constitucionales ostentan también autonomía, a efectos de la
correcta realización de sus atribuciones y competencias, y que se puede apreciar
en ámbitos como el normativo, presupuestario y en sus respectivos servicios ad-
ministrativos, con una función auxiliar con respecto a su función principal, como
recuerda Garrido Falla, (legislar, dictar sentencias…) [“La Administración par-
lamentaria”. I Jornadas de derecho parlamentario, 21, 22 y 23 de marzo de 1984.
Cortes Generales. Publicaciones del Congreso de los Diputados. Secretaría
Genera. Madrid, 1985, p.94.].
Atendiendo exclusivamente a la autonomía de los Parlamentos, su propósito
atiende a su independencia con relación a los otros poderes del Estado, funda-
mentalmente con relación al Poder Ejecutivo (a quien controlan), si bien tenien-
do siempre presentes los matices a que nos hemos referido, al citar la inviolabili-
dad de los Parlamentos, con respecto al control jurídico. Así, nunca podría haber
una auténtica función de control del Gobierno, si no existiera una autonomía
de los Parlamentos con relación a los Ejecutivos, concebida en las distintas ver-
tientes (normativa, presupuestaria, de gobierno, de policía y administrativa y de
personal).
Resulta crucial referirnos a la regulación de los Reglamentos parlamentarios
en España en esta sede, que pone de manifiesto que la autonomía es una caracte-
rística consustancial a los Parlamentos.
Instrumento necesario de los Parlamentos, por tanto, con el fin de la realiza-
ción efectiva de sus tareas es la Administración parlamentaria, y que resulta de la

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