Las adjudicaciones en pago y para pago ante el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé M. Rodríguez Villamil
CargoAbogado del Estado y del M.C de Madrid.
Páginas31-38

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Estas líneas nos las sugiere el artículo que, bajo un epígrafe análogo al que las encabeza, apareció en el número correspondiente a agosto septiembre de 1946 de la REVISTA CRÍTICA DE DERECHO INMOBILIARIO, firmado y desenvuelto brillantemente por el competente Registrador de la Propiedad Juan Ruiz Artacho

En él se nos alude en unos términos de consideración tal, que nos obliga a corresponder a ella con rendimiento y al mismo tiempo a contestar a todo aquello en que nuestros puntos de vista sobre el tema no son compartidos por el preopinante.

Aunque la cuestión de la verdadera naturaleza jurídica de esos dos conceptos adjudicación de bienes en pago y adjudicación en comisión para pago es muy sugestiva, no hemos de entrar en ella, primeramente porque nada diríamos que valiese la pena, volviendo a espigar donde han espigado ya con ojos penetrantes firmas tan prestigiosas como las de Roca Sastre, Lacal Fuentes y González Palomino, y en segundo lugar, porque nuestro objeto es más bien observar esa figura jurídica en cuanto es afectada por el Impuesto de derechos reales, y dentro de él analizar de nuevo los puntos de vista que tenemos expuestos en nuestro libro sobre ese Impuesto y en diversos trabajos publicados en la REVISTA Crítica de Derecho Inmobiliario y que no son compartidos por el señor Ruíz Artacho.

Mas aunque no terciemos en el debate, no queremos dejar de decir, siquiera sea de pasada, que estamos más cerca de la tesis del rlustre y penetrante jurista Sr González Palomino que de los demás, incluyendo al propio Tribunal Supremo.

Dicho, pues, esto, vamos ya a enfrentarnos con los puntos de vistaPage 32 que nuestro amable e ilustrado contrincante expone en su interesante y ponderado trabajo.

Empieza por decir que el Reglamento de derechos reales "sólo regula, al menos explícitamente, la adjudicación que se haga por vía de comisión o encargo para pagar deudas", y corrobora su afirmación :on la cita de los números 5) y 10) del artículo 9.°, del 4) del artículo 24 y del 13) del artículo 101 ; y a ello oponemos que no nos parece completamente convincente la cita, por cuanto, aparte de que la Tarifa, en su número 1, especifica el tipo aplicable a la adjudicación en pago o para pago, los apartados 1) y 10) del articulo 9.° mencionan expresamente las adjudicaciones en pago y las mencionan también el artículo 1 9 en su apartado 18) y el 24 en el 4).

Dice después y a renglón seguido que para que en las sucesiones hereditarias se dé fiscalmente la adjudicación para pago, son necesarios dos requisitos: que existan deudas reglamentariamente deducíbles y que el documento en que consten sea liquidado o declarado exento. Tal interpretación tampoco la podemos compartir sin distingos.

A nuestro entender, siempre que en una testamentaría se deducen deudas, se produce un acto de liquidación, independientemente de que sean o no sean deducibles reglamentariamente; de tal manera, que ese acto liquidable no depende para nada de que la deuda esté bien o mal deducida. Dicho de otra manera: la calificación de deducible tiene la transcendencia de que si la calificación es reglamentaria, la cantidad a que asciende la deuda será baja del caudal hereditario, y si no es deducible, conforme al Reglamento, no produce esa baja en el caudal.

¿Y cuál es la transcendencia fiscal de una u otra solución? Bien conocida es: si la deuda tiene el carácter de deducible, hace que la bnse liquidable por el concepto de herencia se reduzca en la misma cuantía que la deuda represente; y si no es deducible reglamentariamente, su importe sigue formando parte de la herencia y de la base o bases a que el caudal dé lugar, sin perjuicio de que, además, en ambos supuestos se gire sobre la base del mismo importe de la deuda una liquidación en pago o para pago. En pago, cuando se hace adjudicación de bienes, expresa con tal fin, y para pago, cuando la...

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