Actualidad Procesal ( Civil y Penal )

Páginas169-182

I. LEGISLACIÓN

1. Procesal civil

1.1. Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial (BOE de 29 de diciembre de 2004)

Mediante la presente Ley Orgánica, y de conformidad con lo acordado en el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial al objeto de adoptar medidas que contribuyan a salvaguardar la independencia del Poder Judicial consagrada constitucionalmente.

A tal fin y en primer lugar, se refuerza el sistema de mayorías para la adopción de determinados acuerdos por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, exigiéndose una mayoría de tres quintos para el nombramiento de: (i) el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y el Vicepresidente de este último; (ii) los miembros del Tribunal Constitucional cuya designación le corresponde al CGPJ; (iii) los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, así como los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas; y (iv) el Magistrado de la Sala Segunda de lo Penal o Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo competente para conocer de la autorización de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18.2 y 3 de la Constitución.

En segundo lugar, se pretende potenciar al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes y a las Presidencias de los Tribunales Superiores como los órganos judiciales en los que culmina la organización judicial de la Comunidad Autónoma. En este sentido, se cualifican los criterios de mérito y la capacidad como las razones esenciales del nombramiento y acceso al Tribunal Supremo y a las Presidencias. Asimismo, se prevé que los Magistrados del Tribunal Supremo jubilados que así lo manifiesten sigan ejerciendo funciones jurisdiccionales como magistrados eméritos.

La reforma comentada entró en vigor el 29 de diciembre de 2004, al día siguiente al de su publicación en el BOE.

1.2. Interés Legal del dinero

Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 (BOE de 28 de diciembre de 2004)

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, el interés legal del dinero queda establecido en el 4 % hasta el 31 de diciembre del año 2005.

1.3. Competencia del TJCE para interpretar el convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales

— Primer Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, hecho en Bruselas el 19 de diciembre de 1988 (BOE de 8 de octubre de 2004)

— Segundo Protocolo por el que se atribuyen al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas determinadas competencias en materia de interpretación del Convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, hecho en Bruselas el 19 de diciembre de 1988 (BOE de 8 de octubre de 2004)

Con fecha 8 de octubre de 2004 se publicaron en el BOE dos Protocolos (el Primero y el Segundo) por el que se atribuyen al TJCE competencia interpretativa sobre: (i) el Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales (conocido como «el Convenio de Roma»); (ii) los Convenios relativos a la adhesión al Convenio de Roma de los Estados que hayan pasado a ser miembros de las Comunidades Europeas después de la fecha de su apertura a la firma; y (iii) ambos Protocolos.

Asimismo, se otorga legitimación a los Tribunales Supremos de los distintos Estados miembro para solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante algún alto Tribunal y que tenga conexión con el Tratado de Roma, siempre que dicho órgano jurisdiccional considere necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

1.4. Modificación del Reglamento comunitario sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental

Reglamento 2116/2004/CE, de 2 de diciembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento 2201/2003/CE relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (DOUE L 367, de 14 de diciembre de 2004)

Mediante el presente Reglamento se modifica el artículo 63.4 del Reglamento 2201/2003/CE relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, en el sentido de regular que el reconocimiento de las resoluciones objeto del Reglamento podrá someterse en Italia, en España o en Malta a los mismos procedimientos y comprobaciones aplicables a las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos con arreglo a los Tratados internacionales celebrados con la Santa Sede.

La reforma comentada entrará en vigor el 1 de marzo de 2005.

II. JURISPRUDENCIA

1. Procesal civil

1.1. Constitucionalidad del artículo 37.1 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD, que priva de fuerza ejecutiva a las letras de cambio defectuosamente timbradas

Sentencia del Tribunal Constitucional 133/2004, de 22 de julio de 2004

El Tribunal desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del artículo 37 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre).

De acuerdo con la doctrina del TC sobre la interpretación del artículo 24 de la Constitución, son constitucionales las limitaciones impuestas por las leyes al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que cumplan tres requisitos: que respondan a una finalidad constitucionalmente legítima; que sean razonables y proporcionadas en relación con el objeto pretendido y; finalmente, que no afecten al contenido esencial del derecho.

Pues bien, en relación con el precepto cuestionado, el Tribunal considera que concurren los tres requisitos anteriores. En primer lugar, la limitación a la tutela judicial efectiva contenida en ese artículo, consistente en la privación de fuerza ejecutiva a las letras de cambio defectuosamente timbradas, responde a una finalidad legítima cubierta por el artículo 31.2 de la Constitución, al ser el único medio apropiado de que dispone la Administración tributaria para lograr un alto grado de cumplimiento espontáneo de la obligación de pagar el impuesto que grava las letras de cambio. En segundo lugar, la limitación es proporcionada en relación con el objeto pretendido. Finalmente, no afecta al contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que no impide por completo el acceso a la jurisdicción, ya que siempre quedaría abierta la posibilidad de acceder al juicio declarativo que corresponda.

1.2. Inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 29.2 de la Ley General Presupuestaria de 1998 por omisión del trámite de audiencia previa al Ministerio Fiscal

Sentencia del Tribunal Constitucional 204/2004, de 18 de noviembre de 2004

El TC sentencia que la declaración efectuada por el legislador en el inciso final del artículo 29.2 del Real Decreto Legislativo 1091/1998, por el que se aprueba el texto refundido de la LGP, no es contraria al derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 33.1 CE. En virtud de ese inciso se consideran abandonados y, como tales, pertenecientes al Estado, los saldos de las cuentas corrientes abiertas en toda clase de entidades de crédito o financieras, si su titular no realiza gestión alguna que implique el ejercicio de su derecho de propiedad durante veinte años.

En el caso que nos ocupa, el TC rechaza las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas de forma acumulada por las Secciones 14.ª y 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con este inciso.

La primera de ellas es inadmitida por motivos formales, al considerar el TC que no se cumplió debidamente el trámite de audiencia previa al Ministerio Fiscal dispuesto en el artículo 35.2 LOTC. En efecto, la Sección 14.ª suscitó la cuestión de inconstitucionalidad mediante auto, que fue inadmitido por el TC por haber omitido el trámite de audiencia previa al Ministerio Fiscal. Notificada la inadmisión, el órgano judicial pretendió subsanar la omisión denunciada confiriendo dicho trámite al Ministerio Fiscal. Una vez evacuado, la Sección 14.ª remitió nuevamente los autos al TC, a los efectos del auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad inicialmente inadmitida. El TC considera que la forma en que el órgano judicial pretendió que se entendiera subsanada la omisión defrauda el texto, sentido y finalidad de lo dispuesto por el artículo 35.2 LOTC: la obligación de oír al Ministerio Fiscal y a las partes no es un mero trámite carente de trascendencia, ni tiene por único objetivo garantizar la audiencia, sino que su exigencia persigue poner a disposición del juez un medio que permita conocer con rigor la opinión de los sujetos interesados sobre la oportunidad o pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad. El intento de resucitar la tramitación procesal de un auto, que además de defectuoso es anterior a la fecha de conclusión del trámite de audiencia (circunstancia que determina que el órgano judicial no tomara en consideración las alegaciones del Ministerio Fiscal), desemboca en la inadmisión de la cuestión.

En relación con la segunda cuestión, planteada por la Sección 17.ª de la AP de Barcelona, el TC conoce del fondo y resuelve que la declaración contenida en el artículo 29.2 LGP respeta el contenido esencial del derecho de...

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