Actualidad inmobiliaria y urbanística

AutorFernando Azofra, Felipe Iglesias y Oscar Franco
Páginas115-120

I. Legislación

1. Modificación de la Ley de ordenación del territorio de Castilla-La Mancha

Ley 1/2003, de 17 de enero, de modificación de la Ley 2/1998 de ordenación del territorio y de la actividad urbanística de Castilla-La Mancha (BOCyL de 27 de enero de 2003)

La Ley 1/2003, de 17 de enero, modifica la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha, en adelante «LOTAU», al objeto de (i) compatibilizar los textos legales estatales y autonómicos en esta materia y lograr la deseable coherencia entre ambos niveles normativos, sobre todo en materia de clasificación del suelo, (ii) establecer que un porcentaje mínimo de las viviendas, que se realicen en los sectores de suelo urbanizable, se destinen a alguno de los regímenes de protección que la nueva normativa de vivienda autonómica acaba de introducir, y (iii) realizar ciertos reajustes derivados de la práctica en ejecución y aplicación de la LOTAU desde 1998.

La Ley 1/2003 mantiene las tres clases de suelo definidas por la LOTAU, en concreto, Suelo Urbano, Suelo Urbanizable y Suelo Rústico, introduciendo las modificaciones que a continuación se reseñan.

a) Suelo Urbano

La modificación legislativa precisa el contenido jurídico de las dos categorías de suelo urbano que prevé la Ley estatal 6/1998. De este modo, la nueva redacción de la LOTAU identifica la categoría de suelo urbano consolidado con las superficies completamente urbanizadas asumidas por el planeamiento y respecto de las cuales el planeamiento mantenga, sin incremento alguno, el aprovechamiento preexistente (artículo 45.1 y 2). Consecuentemente, la categoría de suelo urbano no consolidado por la urbanización se refiere a aquellas superficies de suelo urbano en que tal consolidación no existe desde la perspectiva del planeamiento, integrando desde terrenos urbanos a los que el planeamiento sujeta a nuevas actuaciones urbanizadoras, hasta los ámbitos sujetos a operaciones de reforma interior, pasando por los terrenos ciertamente urbanizados pero cuya urbanización no ha sido asumida por la nueva planificación (artículo 45.3).

b) Suelo Urbanizable

La modificación legislativa que analizamos refuerza el papel del Programa de Actuación Urbanizadora en el desarrollo de la categoría de suelo urbanizable que podemos denominar como suelo susceptible de inmediata transformación mediante urbanización. A estos efectos, las precisiones necesarias y relevantes para la transformación urbanizadora se integran en un único documento, denominado Programa de Actuación Urbanizadora, que no sólo se trata de un documento de planeamiento, sino también de gestión (artículos 68 y 110).

A estos efectos, la Exposición de Motivos de la Ley que analizamos afirma rotundamente que, una vez aprobado el Programa de Actuación Urbanizadora, los propietarios de suelo cuentan con el reconocimiento de su derecho a la transformación mediante la presentación ante la Administración competente del instrumento pertinente para su tramitación en la forma determinada por la legislación urbanística.

c) Suelo Rústico

La Ley 1/2003 introduce en la LOTAU la distinción de dos categorías de suelo rústico: una, el suelo rústico no urbanizable de especial protección y otra el suelo rústico de reserva. La primera categoría coincide prácticamente con la establecida en el artículo 9 de la Ley 6/1998, en la versión dada por el RDL 4/2000, mientras que el suelo rústico de reserva tiene carácter residual al establecer el nuevo artículo 2.2 LOTAU que «los terrenos que no se adscriban a la categoría de suelo rústico no urbanizable de especial protección deberán serlo a la de suelo rústico de reserva».

La Ley que analizamos justifica en su exposición de motivos la creación de la categoría suelo rústico de reserva de la siguiente forma: «El espíritu que inspira esta Ley y su finalidad de conseguir la coherencia del entero ordenamiento jurídico, conduce en este punto a una solución compatibilizadora del respeto formal y riguroso del nuevo marco legal estatal con las exigencias indiscutibles, y en todo caso más fuertes, que establece la Constitución Española en sus artículos 45, 46 y 47. Así se asumen los criterios sentados por la legislación estatal para la clasificación, pero se les hacen jugar informados por los principios rectores consagrados en los mencionados artículos de nuestra norma fundamental, y, en definitiva, por la idea capital del desarrollo racional, equilibrado y sostenible que debe presidir la ordenación del territorio, incluso por la exigencia del derecho comunitario europeo».

Por tanto, la Ley que modifica la LOTAU ha regulado dos categorías de Suelo Rústico para proteger, de un lado, todos aquellos terrenos que por su cualidades medioambientales, culturales u otras análogas deban quedar exentos de transformación mediante la urbanización y, por otro lado, proteger todos aquellos terrenos que el planeamiento, desde el punto de vista de la secuencia lógica del desarrollo y crecimiento urbano, considera que de momento no deben ser objeto de transformación pero que, sin embargo, son susceptibles de serlo en el futuro.

De este modo, la legislación castellano-manchega prevé para la categoría de suelo rústico de reserva, además de mantener la posibilidad del desarrollo e implantación de las actividades y usos propios de la categoría de suelo rústico común, la aptitud legal para ser transformado y, por tanto, la posibilidad añadida de su incorporación al proceso urbanizador, siempre y cuando, se cumplan los requisitos y las condiciones que a tal efecto se establezcan en el planeamiento urbanístico (artículos 54 y 63).

Además de lo anterior, cabe reseñar que la modificación de la LOTAU que analizamos establece que un porcentaje mínimo de las viviendas que se...

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