Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios

AutorBegoña Rey Quiroga ... [et al.]

Sumario:

• Regulación de las actuaciones y procedimientos tributarios (art. 97)

• Iniciación de los procedimientos tributarios (art. 98)

• Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios (art. 99)

• Terminación de los procedimientos tributarios (arts. 100 a 104) - Liquidaciones tributarias (art. 101) - Notificación de las liquidaciones (art. 102) - Obligación de resolver (art. 103) - Plazos de resolución y efectos del silencio administrativo

(art. 104)

• La prueba en los procedimientos tributarios (arts. 105 a 108) - Carga de la prueba (art. 105) - Normas sobre medios y valoración de la prueba (art. 106) - Valor probatorio de las diligencias (art. 107) - Presunciones en materia tributaria (art. 108)

• Notificaciones (art. 109 a 112) - Lugar de práctica de las notificaciones (art. 110) - Personas legitimadas para recibir las notificaciones

(art. 111) - Notificación por comparecencia (art. 112)

• Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios (art. 113)

• Denuncia pública (art. 114)

• Potestades y funciones de comprobación e investigación (art. 115)

• Plan de Control Tributario (art. 116)

“Artículo 97. Regulación de las actuaciones y procedimientos tributarios

Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos se regularán:

  1. Por las normas especiales establecidas en este título y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo, así como por las normas procedimentales recogidas en otras leyes tributarias y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

  2. Supletoriamente, por las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos”.

    Comentarios:

    Los procedimientos tributarios se rigen por las normas específicas del título III de la LGT2003 y las normas reglamentarias que las desarrollen, así como por las normas de procedimiento recogidas en otras leyes tributarias y en sus normas reglamentarias de desarrollo.

    Supletoriamente, son de aplicación las normas generales sobre procedimientos administrativos. Así, la Disposición Adicional 5ª.1 de la LRJAP-PAC declara que los procedimientos tributarios se rigen por su normativa específica, siendo aplicables de forma subsidiaria las disposiciones de la propia LRJAP-PAC.

    SECCIÓN PRIMERA. ESPECIALIDADES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA

    Subsección 1ª Fases de los procedimientos tributarios

    “Artículo 98. Iniciación de los procedimientos tributarios

    1. Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.

    2. Los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.

    3. La Administración tributaria podrá aprobar modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria para los casos en que se produzca la tramitación masiva de las actuaciones y procedimientos tributarios. La Administración tributaria pondrá a disposición de los obligados tributarios los modelos mencionados en las condiciones que señale la normativa tributaria.

    4. En el ámbito de competencias del Estado, el Ministro de Hacienda podrá determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria”.

    Novedades:

    Se incorpora a la Ley otros medios de iniciación de los procedimientos tributarios por parte del obligado tributario, distintos de la declaración, como son las autoliquidaciones, comunicaciones y solicitudes, que en la actualidad son los medios comunes de iniciación de dichos procedimientos. Además, se deja abierta la posibilidad de que la normativa tributaria defina otros medios de iniciación.

    En el ámbito de competencias del Estado, se habilita al Ministro de Hacienda para que determine los supuestos en los que los obligados tributarios tendrán que presentar por medios telemáticos sus autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o solicitudes.

    “Artículo 99. Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios

    1. En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos previstos en los apartados siguientes.

    2. Los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de los documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria y de aquellos que hayan sido previamente presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración tributaria actuante. Se podrá, en todo caso, requerir al interesado la ratificación de datos específicos propios o de terceros, previamente aportados.

    3. Los obligados tributarios tienen derecho a que se les expida certificación de las autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones que hayan presentado o de extremos concretos contenidos en las mismas.

    4. El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución.

    5. El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley.

    6. Para la práctica de la prueba en los procedimientos tributarios no será necesaria la apertura de un período específico ni la comunicación previa de las actuaciones a los interesados.

    7. Las actuaciones de la Administración tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento.

    Las comunicaciones son los documentos a través de los cuales la Administración notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad. Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan.

    Las diligencias son los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones. Las diligencias no podrán contener propuestas de liquidaciones tributarias.

    Los órganos de la Administración tributaria emitirán, de oficio o a petición de terceros, los informes que sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico, los que soliciten otros órganos y servicios de las Administraciones públicas o los poderes legislativo y judicial, en los términos previstos por las leyes, y los que resulten necesarios para la aplicación de los tributos.

    8. En los procedimientos tributarios se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución cuando se suscriban actas con acuerdo o cuando en las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. En este último caso, el expediente se pondrá de manifiesto en el trámite de alegaciones.

    El trámite de alegaciones no podrá tener una duración inferior a 10 días ni superior a 15”.

    Novedades:

    El apartado 6 determina una singularidad de los procedimientos tributarios con respecto a la prueba, ya que no se exige la apertura de un periodo específico para la práctica de la prueba, ni la comunicación previa de dicha prueba. De este modo se excepciona la norma general del art. 80.2 LRJAP-PAC.

    El apartado 8 introduce una regla para evitar la existencia de un doble trámite de audiencia, ya que dicho trámite se puede dar antes y después de la propuesta en un mismo procedimiento. Según lo dispuesto en este apartado, se puede prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta en dos situaciones: en el procedimiento de inspección, cuando se suscriban actas con acuerdo, y en los procedimientos en los que esté previsto un trámite de alegaciones posterior a la propuesta.

    Comentarios:

    El apartado 2 otorga el derecho a los obligados tributarios de no presentar documentos no exigidos por las normas tributarias, y los que hayan presentado ellos mismos y se encuentren en poder de la Administración tributaria actuante, al igual que se establecía en el art. 17 LDGC.

    Siguiendo lo dispuesto en el art. 16 LDGC, el apartado 3 proclama el derecho de los obligados tributarios a obtener certificación de las autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones que hayan presentado o de algunos elementos contenidos en las mismas.

    Al igual que en el art. 14 LDGC, el apartado 4 establece el derecho de los obligados tributarios a obtener copia a su costa de los documentos que figuren en el expediente, salvando lo que afecte a intereses de terceros y la intimidad de otras personas.

    En el apartado 5 se regula, siguiendo las pautas del art. 18.2 LDGC, el acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido.

    Por último, el apartado 7 define los documentos habituales en la práctica de los procedimientos tributarios, es decir, las comunicaciones, diligencias e informes. Las actas, al ser documentos propios de la inspección, se...

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