Actividad del recurrente

AutorJosé María Luzón Cuesta
Cargo del AutorEx Teniente Fiscal del Tribunal Supremo
Páginas259-269

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Distingue la Ley dos fases perfectamente diferenciadas: la preparación del recurso, ante el órgano que dictó la resolución, y la interposición, ante la Sala 2a del Tribunal Supremo, a las que corresponde la tramitación y decisión.

Las normas a las que ha de ajustarse cualquiera de los legitimados para interponer un recurso de casación, para su necesaria previa preparación, se contienen en los arts. 855, 856 y 857, con la posibilidad a que se refiere el art. 860, de las cuales el Ministerio Fiscal, por imperativo del art. 879, se ajustará a las establecidas en el art. 855, debiendo, sin duda, respetar el plazo establecido en el art. 8561050.

Según el art. 855, "El que se proponga interponer recurso de casación, pedirá, ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.- Cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el número 2o del artículo 849, deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba.- Si se propusiere utilizar el de quebrantamiento de forma, designará también, sin razonamiento alguno, la falta o faltas que se supongan cometidas, y, en su

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caso, la reclamación practicada para subsanarlas y su fecha"1051. Y el art. 856 precisa que "La petición expresada en el precedente artículo se formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra el que se intente entablar el recurso". (Si el recurrente es el Fiscal, tal escrito lo firmará el Fiscal de la Audiencia -cualquier Fiscal- en tanto la interposición, si la considera procedente, la realizará el Fiscal del Tribunal Supremo).

En relación con estos preceptos, surge el problema de determinar la virtualidad de la mera comunicación por el interesado al Tribunal de instancia de su deseo de interponer el recurso. En este sentido, el TC, que ha declarado "que la simple manifestación de la intención personal del preso de interponer recurso de casación no cumple con las exigencias previstas en los arts. 855 y 856 de la LECr."1052, ha distinguido dos situaciones distintas, según que el Abogado y Procurador que asistieron y representaron, respectivamente, al peticionario en la instancia hubieran sido designados de oficio o nombrados por él.

En el primer supuesto, en un caso en que el condenado por un Juzgado de Instrucción se dirigió al mismo manifestando su deseo de interponer recurso de casación por infracción de ley y solicitando nombramiento de Abogado y Procurador por el turno de oficio, obteniendo como respuesta la de no haber lugar a la admisión del recurso, "por no haber sido interpuesto en legal forma", lo que se le notificó, contestando "No conforme. No conozco nombre del Abogado", declarándose firme la sentencia, el TC.1053 otorgó el amparo solicitado, reconociendo al recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin producción de indefensión, y a la asistencia letrada, retrotrayendo el procedimiento para "el nombramiento por el turno de oficio de Abogado y Procurador a fin y efecto de que por estos profesionales el recurrente pueda apelar la Sentencia" (en cuanto el recurso procedente era el de apelación, no el de casación). Para llegar a este fallo, el TC, en el Fundamento Jurídico Segundo, razona en los siguientes términos:

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"En el presente caso resultaba clara la voluntad del condenado de recurrir una Sentencia con la que no estaba de acuerdo, y también resultaba clara la voluntad del condenado de disponer de Abogado y Procurador por el turno de oficio a efectos del recurso. Equivoca sin embargo el tipo de recurso a que tenía acceso, que no era el de casación sino el de apelación, y la petición la formula directamente y no a través de la defensa y representación de oficio de la que había gozado en la instancia.-Aunque a la vista del tenor literal del precepto pueda ser discutible el momento en que caduca la defensa y representación de oficio acordadas por una determinada instancia, la interpretación más favorable al derecho del justiciable del art. 11.2 del Real Decreto 118/1986 obliga a entender que tal defensa y representación no pueden concluir sino hasta haber instado en nombre el interesado las nuevas designaciones para sustentar las acciones en las superiores instancias. De acuerdo con esta interpretación es claro que el solicitante de amparo debería haber utilizado a los profesionales designados en la primera instancia, para solicitar las nuevas designaciones para sustentar su recurso en la apelación, y que al no haberlo hecho así el órgano judicial ha actuado correctamente en el marco de la legalidad.- Sin embargo las circunstancias del caso obligan a llegar a una solución distinta pues no puede imputarse al actor, en situación de prisión, lego en Derecho, y gozando de una defensa de oficio, una falta de diligencia que pudiera desplazar causalmente hacia él la situación material de indefensión que la actuación judicial le ha producido.- Este Tribunal ya ha afirmado que los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva del derecho de defensa pasa en estos casos, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 -asunto Airrey-, de 13 de mayo de 1980 -caso Ártico-, y de 25 de abril de 1983 -caso Pakelli-, por proporcionar asistencia letrada real y efectiva a los acusados, como ha afirmado, entre otras, la STC. 37/1988 (fundamento jurídico 6°).- En el presente caso no cabe duda de que el órgano judicial no ha proporcionado una asistencia letrada al solicitante de amparo, pues ni le ha hecho ver la posibilidad de utilizar el Letrado y Procurador designados para la instancia, ni tampoco ha procedido al nombramiento interesado por el demandante en su escrito de 20 de marzo de 1988. Por lo que la actuación judicial ha privado del derecho de defensa a la parte y, con ello de su derecho al recurso en un proceso penal, ocasionando una limitación del medio de defensa que ha de estimarse ha sido producida por una indebida actuación del órgano jurisdiccional (STC. 64/1986).-A todo ello se une el que la identificación errónea del recurso por parte del solicitante de amparo, aunque resultaba clara su voluntad de recurrir, y que para ello se le designase Abogado y Procurador de oficio, es imputable también a la omisión de la información preceptiva de las posibilidades legales de recurrir y del modo correcto de solicitar la designación de Abogado y Procurador de ofi-

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ció, si es que se estimaba incorrecta la que utilizó el solicitante de amparo, tanto en la Sentencia, como especialmente en la denegación de admisión del recurso, puesto que de entenderse que existían defectos en su interposición, éstos en todo caso habrían de considerarse como subsanables, y el órgano judicial debería haber concedido plazo para la subsanación lo que tampoco hizo".

En el segundo supuesto a que nos venimos refiriendo, en un caso en que el condenado por la Audiencia Provincial, que había intervenido en el procedimiento penal con Procuradora y Abogado nombrados por él y que, al serle notificada, en el Centro Penitenciario en que se encontraba, la sentencia condenatoria, se dirigió al órgano judicial por telegrama y carta, manifestando su deseo de interponer recurso de casación, a la vista de lo cual la Audiencia dictó Providencia, notificada a la Procuradora, en la que acordó que "una vez que se interponga recurso de casación por medio de Procurador y suscrito por Letrado, se acordará", declarando, una vez transcurrido el plazo de cinco días, firme la sentencia, al no formalizarse recurso alguno, el TC.1054 denegó el amparo solicitado. En sus Fundamentos Jurídicos, parte el TC. de una doble idea: Ia La de que, como ha declarado en numerosas resoluciones, "'el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos' forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC. 19/1983, 61/1983, 57/1984, 70/1984, 60/1985, 36/1986,87/1986,117/1986, 3/1987,154/1987,1/1989,34/1990 y 69/1990, entre otras muchas), y que dicho derecho impone a los Jueces y Tribunales que en el control de...

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