Algunas cuestiones sobre el acrecimiento en las Comunidades. La Comunidad de usufructuarios y el usufructo de cónyuges.

AutorFélix Rodríguez López
Páginas1269-1338

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El derecho de acrecer en las comunidades

El fenómeno del acrecimiento tiene en nuestro derecho un presupuesto imprescindible para su actuación: el hecho comunitario; y este hecho puede ser contemplado en dos situaciones:

    - en trámite de formación, cuando la comunidad está en vías de constitución;

    - y desarrollado, cuando la comunidad está plenamente constituida.

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A) Comunidad en formación

La vocación a la comunidad puede provenir de un acto mortis causa (herencia o legado) o de uno inter vivos, bien lucrativo, bien oneroso. La referida vocación puede además producirse con carácter conjunto o con designación de parte específica, como así se infiere de los artículos 469, 637, 982 y 1.398, todos del Código Civil, relativos a los usufructos simultáneos y sucesivos, donaciones conjuntas y a ]a conjunción de llamamientos en la herencia.

a) La vocación a la comunidad por acto «mortis causa»

Entre los herederos y legatarios llamados a una herencia no puede, en pura técnica, decirse que exista una comunidad en formación. La situación, en cierto modo provisional, en la que aquéllos se encuentran no aboca necesariamente en una situación comunitaria futura. Antes al contrario, lo normal será, salvo que el testador ordene la proindivisión o el disfrute conjunto de alguno o algunos de los bienes que integran su herencia, que los interesados en la partición eviten el hecho comunitario procediendo a realizar adjudicaciones individualizadas, que desvinculen por completo a unos de otros.

Pero es lo cierto que hasta que tales adjudicaciones se efectúan, entre los llamados a la herencia existe una peculiar relación de comunidad, la denominada comunidad hereditaria, cuya especial naturaleza la revela el hecho de recaer no sobre bienes concretos y determinados, como las comunidades ordinarias, sino sobre un patrimonio o conjunto abstracto de bienes, que puede estar integrado tanto por derechos como por obligaciones.

Pues bien, en esta especial situación de comunidad hereditaria, el acrecimiento tiene marcadas unas reglas de actuación que desarrollan los artículos 981 y siguientes del Código Civil, y cuyo resumen es el siguiente:

  1. Cuando la vocación es conjunta, cuando no hay «especial designación de partes» (lo que siempre ocurre en las sucesiones abintestato, de ahí la regla del art. 981), se dará el derecho de acrecer cuando falte alguno o algunos de los llamados. Tal efecto concluirá con la aceptación, y no porque la comunidad desaparezca por este hecho, sino porque respecto de la porción aceptada ya no puede producirse vacante alguna, que conforme al número 2.° del artículo 982 del Código Civil ocurre en los casos de premoriencia al testador, renuncia a la herencia o incapacidad para recibirla.

Page 1271No habiendo conjunción de llamamientos, no procederá el derecho de acrecer. En tales casos, resultará obvio que la voluntad del causante de la herencia ha sido, al hacer designaciones específicas, la de que cada heredero o legatario reciba con exclusividad la parte asignada y no más, y que, producida la vacante, la porción que quede en tal situación habrá de seguir la trayectoria marcada, bien por el mismo testador (mediante el establecimiento de una sustitución vulgar) o bien por la ley en defecto de aquella previsión (mediante la apertura de la sucesión intestada o el ejercicio del derecho de representación).

b) La vocación a la comunidad por acto «inter vivos» de carácter gratuito

Un hecho de especial relevancia ocurre en este tipo de vocaciones, a diferencia de lo que acontece en las mortis causa: el disponente existe y vive en el momento de producirse la porción vacante. Por esta razón, la lógica aconseja, con exclusión del fenómeno del acrecimiento, volver a sujetar a la voluntad de aquel disponente el nuevo destino que haya de seguir la porción vacante. El dato, pues, de que la persona que defirió la vocación existe y puede manifestar de nuevo su voluntad se convierte en trascendental para negar el derecho de acrecer en estos supuestos.

Pudiera extrañar el que se hable de una comunidad en trámite de constitución a la que se está llamando por acto gratuito e inter vivos del disponente, singularmente por donación; pero ocurre que tal situación se deduce de nuestro propio Código Civil. En efecto, dicho cuerpo legal acepta como posibles las ofertas de donación al admitir en su artículo 633 el que la aceptación de las donaciones pueda el donatario hacerla (en escritura separada) en cualquier tiempo, antes del fallecimiento del donante, siempre, claro está, que éste no haya retirado previamente su oferta.

Precisamente para este tipo de comunidad en formación está dictado el artículo 637 del Código Civil, conforme al cual:

Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa.

Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a marido y mujer, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.

Que en las donaciones hechas «conjuntamente» a marido y mujer el donante haya deseado siempre que el acrecimiento se produzca es una presunción que el Código realiza, basado, a mi juicio, en una justificada in-Page 1272tuición (el donante realiza su liberalidad en contemplación del matrimonio, cuando no de toda la familia).

Que el transcrito artículo 637 se refiere, como decía y sostiene Beltrán de Heredia 1, a la comunidad en vías de formación y no a la ya constituida, es decir, una vez aceptada la donación, es una conclusión que tiene a su favor las siguientes razones:

    - Entender otra cosa iría contra el propio carácter del derecho de acrecer, cuya actuación, según ya conocemos, se ciñe a los casos de premoriencia, renuncia o incapacidad previos a la adquisición definitiva.

    - El citado artículo 637, con una técnica aún no valorada suficientemente, omite toda alusión a los donatarios y sólo habla de «personas».

    - El referido precepto señala que la donación «se entenderá por partes iguales», y esta presunción sería absurdo formularla una vez producida la adquisición, dado que en tal momento la donación no puede «entenderse hecha»; es que ya estará hecha por partes iguales, que serán cuotas indivisas o romanas, y ello porque la comunidad germánica es, si no insólita, sí excepcional en nuestro Ordenamiento jurídico, teniendo su base en circunstancias subjetivas y objetivas especialísimas, que en la generalidad del precepto que se examina no pueden entenderse previstas.

    - La última razón que abona lo dicho se encuentra en la dicción del artículo 1.398 del Código Civil, a cuyo tenor: «Los bienes donados o dejados en testamento a los esposos, conjuntamente y con designación de partes determinadas, pertenecerán como dote a la mujer y al marido como capital, en la proporción determinada por el donante o testador; y a falta de designación, por mitad, salvo lo dispuesto por el artículo 637.»

Este «salvo lo dispuesto...» con el que concluye este artículo, que es perfectamente inteligible situándonos en el momento anterior a la aceptación de la donación, se convertiría, después de aceptada, en una salvedad absurda, porque el futuro derecho de acrecer, de admitirlo, jamás podría destruir el hecho de que los bienes, antes de producirse la vacante, han pertenecido a ambos cónyuges en el respectivo concepto que la norma señala.

El precepto lo que viene a significar es, pues, que lo donado conjuntamente sin designación de partes pertenecerá por mitad al marido y mujer como capital y dote, respectivamente, salvo que quede una porción Page 1273 vacante antes de la aceptación, caso en el que todo lo donado, en virtud del derecho de acrecer establecido en el artículo 637, será dote de la mujer (parafernal, a juicio de Lacruz) o capital del marido, según cuál sea la vacante producida.

De otro lado, la tesis que defiendo es la que mejor se ajusta a los derechos de los herederos legitimarios del cónyuge que falte, a los de los acreedores del mismo (los cuales en virtud de una anormal aplicación del acrecimiento se verían privados de unos bienes entrados definitivamente en el patrimonio de su causante o deudor) y a la propia terminología empleada por ese artículo 1.398...

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