Acogimiento residencial, suspensión del régimen de visitas del menor y su interés supremo

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora Acreditada a Titular de Universidad. Derecho Civil. UCM
Páginas435-448

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I Introducción

La STS, Sala Primera, de lo Civil, 321/2015 de 18 de junio de 20151, fija la siguiente doctrina jurisprudencial: «La Entidad Pública está legitimada para decidir sobre la suspensión del régimen de visitas y comunicaciones de los menores bajo su tutela por ministerio legal y en acogimiento residencial respecto de sus padres biológicos, a fin de garantizar el buen fin de la medida de protección acordada, sin perjuicio de la función supervisora del Ministerio Fiscal y del preceptivo control judicial de la resolución administrativa adoptada, a quienes se dará cuenta inmediata de la medida adoptada»2.

La sentencia objeto de comentario se refiere al expediente de jurisdicción voluntaria iniciado por la Delegación Provincial de Granada de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, en el que se solicitaba la suspensión judicial del régimen de visitas de la menor, respecto de sus padres biológicos, y que había sido adoptada de manera cautelar por el citado ente administrativo.

La entidad pública alegó que tras la intervención realizada con la unidad familiar, la Comisión Provincial de Medidas de Protección acordó en fecha 26 de octubre de 2011, y en beneficio de la menor, el inicio del procedimiento de acogimiento familiar permanente en familia ajena, con el que se pudiera atender a sus necesidades y evitar el alargamiento de la institucionalización.

El Centro de Protección en el que estaba acogida la niña emitió una nota informativa donde exponía que «la profesora nos cuenta que ha tenido una regresión desde que la menor está acudiendo a las visitas con su madre. Muestra menos interés a la hora de realizar las tareas escolares y se distrae con facilidad...».

La medida de impedir la relación de la niña con su madre biológica es una medida importante en cuanto le priva del derecho que tiene a relacionarse con su familia y solo se podrá acordar para limitarla o suspenderla en casos muy excepcionales y mediante una resolución judicial fundada, lo que ocurre en este caso, en el que la medida se adopta para garantizar la protección e integridad física y psicológica de la menor, a partir de un análisis detallado de todas las pruebas que se han practicado, en beneficio e interés de la menor.

En razón a todo ello, la Comisión Provincial de Medidas de Protección acordó la suspensión cautelar de las relaciones personales de la menor con sus padres

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biológicos, instando expediente de jurisdicción voluntaria para que, con fundamento en los artículos 94, 160 y 161 del Código Civil, y atendiendo al interés prioritario de la menor, se dictara auto «acordando suspender todo régimen de visitas, comunicaciones y estancias de la menor con sus padres biológicos». La madre de la niña se opuso al expediente por lo que se declaró contencioso el procedimiento, siguiendo por sus trámites (art. 753 LEC).

II Finalidad del derecho de comunicación y visitas y su relación con el interés superior del menor

Ha sido la Jurisprudencia la que se ha encargado de establecer nítidamente cual es la finalidad del derecho de comunicación y/o visitas. El Tribunal Constitucional, en la STC de 22 diciembre de 20083, determinó que según el artículo 94 del Código Civil se configura el mismo como un derecho del que el progenitor no custodio podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo «graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial».

Realmente es un derecho bidireccional, pues es tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que les une, y cuya finalidad estriba en contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos.

Además según los instrumentos internacionales sobre protección de menores, es un derecho básico de este, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa. Así lo establecen la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 19894, la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 19925, y, la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea6.

De manera que hay que atender al primordial interés superior del menor cuando tras establecer el artículo 94 del Código Civil el derecho de visita de los progenitores que no tengan consigo al hijo, añade que el juez lo «...podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen...».

Este criterio formulado ya en la STS de 11 de febrero de 2011, es tomado como ejemplo en diversas leyes autonómicas. Así el artículo 57 de la Ley aragonesa 13/2006, de 27 de diciembre de Derecho de la Persona, que establece que «1. El hijo tiene derecho a relacionarse con ambos padres, aunque vivan separados, así como con sus abuelos y otros parientes y allegados, salvo si, excepcionalmente, el interés del menor lo desaconseja. 2. Los padres y guardadores no podrán impedir la relación personal del hijo con ninguna de las personas mencionadas en el apartado anterior, salvo cuando el interés del menor lo exija».

Sin olvidar el Código Civil de Cataluña, que en su artículo 233-8.3, establece que «la autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales de los progenitores, debe atender de manera prioritaria el interés del menor».

Recordemos que el interés del menor, ha sido recientemente definido y concretado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia7, en cuyo artículo 2 apartado c) se indica cómo en base a ese interés supremo se priorizará la permanencia del menor en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones

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familiares, siempre que sea posible y positivo para él. Pero, como ocurre en el presente caso, si se acordara una medida de protección, se priorizará el acogimiento residencial frente al familiar. Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia.

Y esto es precisamente lo que se hace en el supuesto de hecho objeto de análisis, comprobar la regresión de la menor simplemente por las visitas de la madre, y más aún, el inicio del procedimiento de acogimiento familiar permanente en familia ajena a fin de evitar el alargamiento de la institucionalización.

Es cierto que las relaciones paternofiliales engloban derechos bidireccionales, de manera que hay que tener en cuenta la posición de la madre, que tiene también un interés legítimo junto al interés superior del menor, no obstante no debe olvidarse que hay que priorizar las medidas que, respondiendo a este interés, respeten los otros intereses legítimos presentes.

Las decisiones y medidas adoptadas en interés superior del menor deberán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados.

III Derecho de comunicación y visita cuando el menor está en régimen de acogimiento residencial

El artículo 94 del Código Civil instaura el derecho de comunicación y visita del progenitor no custodio, pero será el juez el que determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

En nuestro supuesto surge un nuevo elemento que es la Entidad pública que tiene en régimen de acogimiento el menor, por lo que los dos progenitores son no custodios y tienen el derecho de comunicación y visita. Menores que aunque estén en este régimen específico porque sus progenitores no ejerzan sobre ellos la patria potestad tienen derecho, en principio, a relacionarse con sus progenitores, (art. 160 del Código Civil)8.

Es más, incluso en el caso de que uno de los progenitores esté privado de libertad, y siempre que el interés superior del menor recomiende visitas a aquellos, la Administración deberá facilitar el traslado acompañado del menor al centro penitenciario, ya sea por un familiar designado por la administración competente o por un profesional que velarán por la preparación del menor a dicha visita. Asimismo la visita a un centro penitenciario se deberá realizar fuera de horario escolar y en un entorno adecuado para el menor.

El mismo derecho tienen los menores cuando son adoptados por otra persona, que solo podrán relacionarse con su familia de origen en los términos previstos en el artículo 178.4 del Código Civil9.

Derecho que solo podrá impedirse cuando exista justa causa. Y no solo en relación con los progenitores sino también con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.

En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre

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hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que...

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