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El Acogimiento residencial
Autor | Daniel Valpuesta Contreras - Pablo Abascal Monedero - Concepción Nieto Morales |
Cargo del Autor | Fiscal Coordinador de Protección de Menores. Fiscalía de Sevilla - Dr. Derecho. coordinador turno Oficio Protección. Colegio Abogados de Sevilla. Pfr. A. Universidad Pablo Olavide. - Dra. Sociología. Pfra. A. Universidad Pablo de Olavide. Sevilla. España |
Páginas | 48-52 |
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Mucho más parco es nuestro Código Civil en la regulación de esta clase de acogimiento, que debemos buscar, tanto en la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, reformada en julio del 2015, como en la Ley 1/1998 de 30 de abril, de los Derechos y Atención al Menor en Andalucía.
Dispone la primera de ellas que cuando la entidad pública acuerde la acogida residencial de un menor, teniendo en cuenta que es necesario que tengan una experiencia de vida familiar, principalmente en la primera infancia, procurará que el menor permanezca internado durante el menor tiempo posible, salvo que convenga al interés del menor (como puede verse, es evidente que el legislador atribuye al acogimiento residencial un carácter subsidiario, esto es, solo aplicable cuando no quepa el familiar).
Todos los servicios, hogares funcionales o centros dirigidos a menores, deberán estar autorizados y acreditados por la entidad pública.
La entidad pública regulará de manera diferenciada el régimen de funcionamiento de los servicios especializados y los inscribirá en el registro correspondiente a la entidades y servicios de acuerdo con sus disposiciones, prestando especial atención a la seguridad, sanidad, número y cualificación profesional de su personal, proyecto educativo, participación de los menores en su funcionamiento interno, y demás condiciones que contribuyan a asegurar sus derechos.
A los efectos de asegurar la protección de los derechos de los menores, la entidad pública competente en materia de protección de menores deberá realizar la inspección y supervisión de los centros y servicios semestralmente y siempre que así lo exijan las circunstancias.
Asimismo, el Ministerio Fiscal deberá ejercer su vigilancia sobre todos los centros que acogen a menores (de hecho, por Instrucción del Fiscal General del Estado es preceptiva al menos una visita anual de inspección a los Centros Ordinarios y Trimestral en lo que respecta a los Centros de Menores con Trastornos de Conducta).
Establece la nueva redacción del artículo 21 de la Ley del Menor sobre el acogimiento residencial
Artículo 21. Acogimiento residencial.
-
En relación con los menores en acogimiento residencial, las Entidades Públicas y los servicios y centros donde se encuentren deberán actuar conforme alos principios rectores de esta ley, con pleno respeto a los derechos de los menores acogidos, y tendrán las siguientes obligaciones básicas:
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Asegurarán la cobertura de las necesidades de la vida cotidiana y garantizarán los derechos de los menores adaptando su proyecto general a las características personales de cada menor, mediante un proyecto socio-educativo individual, que persiga el bienestar del menor, su
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desarrollo físico, psicológico, social y educativo en el marco del plan individualizado de protección que defina la Entidad Pública.
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Contarán con el plan individual de protección de cada menor que...
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