Algunas aclaraciones sobre el ejercicio de la acción penal

AutorArantza Libano Beristain
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal, Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas333-338

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1. La categoría de la perseguibilidad

Una vez analizado cada uno de los grupos de tipos del Código Penal de 1995 que integran la categoría de las infracciones no perseguibles de oficio, en las siguientes páginas se realizará un estudio más general que aborde de manera conjunta aquellos problemas procesales comunes que plantean estos ilícitos, tanto desde la perspectiva estática como diná-mica Ahora bien, como objetivo del presente capítulo, no pretendemos analizar de manera exhaustiva cada una de las grandes instituciones a las que la perseguibilidad a instancia afecta, ya que el grueso del Derecho procesal penal se vería, en mayor o menor medida, implicado, sino que nos detendremos en aquellas peculiaridades existentes en cada caso por razón de la perseguibilidad a instancia de parte Conviene recordar que la clasificación de las infracciones penales en función de su perseguibilidad es, en realidad, una taxonomía de tipos penales efectuada con contenido procesal1113.

Según Fenech Navarro, la categoría de la procedibilidad alude al «conjunto de circunstancias jurídicas o facticias, subjetivas u objetivas, estáticas o dinámicas, que han de concurrir en un caso concreto para que pueda iniciarse, desenvolverse y lograr su fin inmediato la actividad jurisdiccional del Estado (. )»1114.

Dicha procedibilidad normalmente resulta equiparada a la categoría de la perseguibilidad Sin embargo, entendemos que esta última goza de un cierto matiz que incide más en el ámbito de la puesta en marcha y al mantenimiento del proceso penal; de ahí que la esfera de la finalización del proceso penal devenga en la perseguibilidad un tanto secunda-

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ria, lo que coincide con el panorama existente en nuestro derecho Como consecuencia de lo señalado, la institución de la perseguibilidad resulta de especial utilidad para aglutinar dos estadios, que se justifican por la propia idiosincrasia del proceso penal: por un lado, la incoación procesal; y, por otro, la adquisición de la cualidad de parte acusadora No obstante lo apuntado, ambos momentos procesales pueden coincidir en el tiempo, como sucede con la querella que pone en marcha el proceso y que, además, aun cuando el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no lo señale expresamente1115, incorpora la voluntad del querellante para que se le tenga como parte acusadora Lo anterior, sin embargo, no resulta predicable del instrumento de la denuncia Ello nos lleva a considerar preferible el estudio dividido de ambas fases, aun a sabiendas de que en algunos casos podrán darse simultáneamente Además, se ha de tener presente que las dos etapas aludidas concurrirán en todo proceso penal; en cambio, las peculiaridades a la hora de poner fin a la maquinaria penal sólo se hallan previstas en algunas de las infracciones analizadas en el capítulo anterior1116.

Incluso cabe precisar aún más, pues las peculiaridades ínsitas al entender que una infracción penal resulta perseguible a instancia de parte -como expresión antónima de la perseguibilidad de oficio- pueden ser agrupadas en dos grandes bloques Y es que la mayoría de los ilícitos penales que quedan fuera de la perseguibilidad de oficio incorporan, sobre todo, notas distintivas en cuanto a la incoación del proceso1117, independientemente de que la notitia criminis se adquiera mediante denuncia o querella; sólo en los delitos privados se extienden, necesariamente, estas peculiaridades de manera muy acentuada a la adquisición de la cualidad de parte acusadora Además, en estos últimos casos ambos estadios coincidirán en el tiempo, pues al no intervenir, como norma general, el Ministerio Fiscal en los procesos por infracciones penales privadas se torna imprescindible la interposición de querella.

2. Diversas posturas sobre el ejercicio de la acción penal

En el epígrafe anterior hemos evitado la utilización del término «acción», institución ligada al estudio de las partes procesales1118, que, dado su arraigo, podría plantearnos ciertos.

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problemas Ello se debe, por un lado, a la existencia de diversas acepciones en torno a dicho término Así, en ocasiones, se viene empleando en un sentido amplio, como equivalente de petición efectuada por cualquiera de las partes1119 En cambio, desde un punto de vista más restringido, hemos de referirnos a lo que se ha denominado «ejercicio de la acción»1120 Y, por otro lado, debe ser destacado cómo tradicionalmente las diversas teorías doctrinales han tomado como punto de partida el proceso civil y, en consecuencia, extrapolado los caracteres predicados de la acción civil a la penal Las disonancias ínsitas en la asunción por el Derecho procesal penal de instituciones previstas para el procedimiento civil, sin ulterior depuración, no son despreciables Y es que olvidan algunas de las peculiaridades del proceso penal, como por ejemplo el hecho de que en el juicio criminal la institución de la incoación del proceso no lleva (necesariamente) consigo la existencia de partes procesales desde ese preciso instante, a diferencia de lo que sucede en el resto de órdenes jurisdiccionales Las características propias del ius puniendi, con su consiguiente reflejo en la esfera procesal, hacen que el estudio de la acción penal deba realizarse de forma monográfica y, en cierta medida, autónoma.

Como ya hemos apuntado, el término acción incorpora al análisis un elemento de gran enjundia y tradición, pero esa misma cualidad puede resultar contraproducente al existir tantas posiciones, matices y precisiones, como autores han escrito sobre el tema Por ello, sin ánimo de exhaustividad y a los solos efectos de lograr una clasificación que nos resulte útil para el tratamiento procesal de las infracciones perseguibles a instancia de parte, agruparemos en dos bloques las tesis relativas al momento del ejercicio de la acción:.

2.1....

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