Acerca de la Ley de Unidades Mínimas de Cultivo

AutorManuel Gómez Gómez
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas444-454

Page 444

I

Unas notas rápidas y a vuelapluma sobre el teína de la Ley de Unidades Mínimas de Cultivo, de candente actualidad con motivo de su entrada en vigor, que tiene lugar hoy, cuando estoy escribiendo estas líneas, 16 de abril de 1955, en virtud del Decreto de 25 de marzo de este año, publicado en el Boletín Oficial del Estado de ayer, día 15.

A pesar de su brevedad, no hay duda de que dicha Ley de Unidades Mínimas, de 15 de julio de 1954, es de una trascendencia inmensa, sobre todo en las comarcas rurales y minifuudistas ; y llamada a producir una verdadera revolución en el campo del Derecho Inmobiliario y Agrario, cuyo signo 3 consecuencias es aún pronto para que puedan ser plenamente conocidos.

Indicaremos muy ligeramente, y sin entrar en un estudio profundo, los principales problemas que saltan a la vista de dicha Ley, en los órdenes civil y registral, para terminar con un breve epílogo acerca del futuro éxito o fracaso de la Lev en el cumplimiento de los fines que quiere lograr, y de sus posibles consecuencias respecto al Registro de la Propiedad.Page 445

En el orden civil: a) En primer lugar, la Ley da el carácter legal de indivisibles a las fincas rústicas de superficie inferior-al doble de la fijada para la unidad mínima de cultivo. Así se desprende del artículo 5.° de la Ley. De su artículo 2 ° parece deducirse que solamente tendrán la consideración de indivisibles las parcelas de extensión igual o inferior a la unidad mínima. Pero la más elemental lógica hace afirmar que el criterio acertado es el del artículo 5.°, pues en todo caso de división o segregación de fincas que no tengan al menos doble extensión de la mínima de cultivo, una de las parcelas resultantes habrá de ser en todo caso de menor superficie de la determinada para la unidad mínima, y esto es precisamente lo que la Ley quiere evitar.

II

De ahora en adelante, las divisiones y segregaciones sólo podrán realizarse dentro del marco permitido por el artículo 2.° de la Ley. Es decir, que las parcelas resultantes habrán de ser iguales o mayores de la unidad mínima de cultivo ; o, caso de ser menores,- lo sean para agregarlas a otras parcelas colindantes para formar nuevas fincas que cubran el mínimo de la unidad de cultivo, o para llevar a cabo, cualquier género de edificación o-construcción permanente. Con estos dos fines puede tener lugar: la división o segregación de fincas por su extensión indivisibles, siempre que (creo debe entenderse así) el resto no sea de superficie inferior al mínimo de cultivo.

Las extensiones de las unidades mínimas de cultivo serán las determinadas en el artículo 1° en relación con el 4.° del Decreto desarrolladcr de 25 de marzo de 1955, publicado en el Boletín Oficial del siguiente 15 de-abril, si bien con carácter provisional, hasta que sean fijadas las extensiones definitivas por comarcas, que no podrán ser inferiores a las que ahora empiezan, a regir.

  1. A las fincas que en virtud de la Ley tengan la conspideración legal de indivisibles, les serán de aplicación las disposiciones del Derecho Civil referentes a esta clase de cosas. Así, por ejemplo, en caso de comunidad de fincas legalícente indivisibles, la extinción de la misma no podrá-, tener lugar, por el camino recto de la división material (aunque pudiera si se realizan los fines de agre-Page 446gación u obra nueva especificados por el artículo 2.° de la Ley), sino que habrá de realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 404 del Código civil.

    Para los casos de partición de herencia, el artículo 4.° de la Ley viene a señalar unas reglas que difieren de lo dispuesto en el artículo 1.062 del,Código civil. Esta diferencia no nos parece acertada. En realidad, no se ve la necesidad -de que la Ley haya intro-ducido nuevas normas en esta materia, 3 más cuando no vienen a mejorar las antiguas ; pues admitiendo siempre la concurrencia de extraños a la- licitación no quiere decir que se excluya a los coherederos, y siempre a mayor número de licitadores, habrá más facilidad para obtener un mayor valor, lo que será en beneficio de todos los herederos. Además de la exposición o preámbulo de la Ley, parece inferirse que la disposición del artículo 4.° persigue no mermar un preexistente principio de conservación de los bienes en la familia, y ya vemos que en realidad lo que ha hecho es alterar el anterior principio legal, que tiene su consagración en el citado artículo del Código civil. En resumen, que considerada una finca como indivisible en virtud de la Ley que comentamos, hubiera bastado esta declaración legal para que por la misma, en caso de partición de herencia, se aplicase el artículo 1.062 del Código civil. Ahora se aplicarán en la partición diferentes normas : si se trata de una finca indivisible por la Ley de Unidades Mínimas de Cultivo, su artículo 4.° ; si de una cosa indivisible de otra naturaleza, el artículo 1.062 del Código civil. Y donde hav la misma razón debe existir la misma disposición de derecho.

  2. Para el caso de que por división o segregación se infrinja la Le}, dando nacimiento a una parcela de extensión inferior a la de la unidad mínima de cultivo, la misma Ley (en su artículo 3.°, modalizado para ciertos casos por los últimos párrafos de los artículos 2.° y 4.°) crea y concede a los colindantes un auténtico y nuevo derecho de adquisición a la parcela ilegal, que en su naturaleza guarda semejanza, aunque no identidad, con el de retracto legal de asúrcanos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR