Acceso a la Información Pública en el Ministerio Público Fiscal Argentino: Un Cambio de Paradigma

AutorJohanna Cristallo
CargoSecretaria de la Procuración General de la Nación.
1. El derecho acceso a la información pública como derecho fundamental

El derecho a "buscar y recibir información" se encuentra consagrado en diferentes instrumentos internacionales con jerarquía constitucional1. Fruto de aquél y del principio republicano de publicidad de los actos de gobierno2, surge un derecho fundamental consagrado por las democracias modernas: el de acceso a la información pública, contracara, a su vez, de la libertad de expresión.

El acceso a la información es un derecho humano que está reconocido y garantizado en nuestra Constitución Nacional en los artículos 38, que garantiza a los partidos políticos el ejercicio del acceso a la información y de poder difundir sus ideas; en el 41, que incorpora la obligación de los Estados a proveer la información pública ambiental; en el 42, que busca garantizar el derecho de los consumidores y usuarios a acceder a la información adecuada y veraz y en el 75, inciso 22), que incorpora los tratados internacionales de Derechos Humanos, que reconocen el valor autónomo e indispensable que tiene el acceso a la información para todo sistema democrático.

Este derecho se encuentra consagrado en los principales instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 13.1 de la CADH, art. 19 del PIDCyP y art. 19 de la DUDH, entre otros).

El artículo 13.1 de la CADH establece que "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente por escrito o en forma impresa o artística o cualquier otro procedimiento de su elección."

En consonancia con ello, el artículo 19 del PIDCyP reafirma que "El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos Humanos para su estudio y recomendación de carácter general, o para información, según proceda, los informes sobre derechos humanos que presenten los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos que presenten los organismos especializados conforme al artículo 18."

Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 19 consagra "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión."

Estos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75 inc. 22 CN) consagran al derecho de acceso a la información pública con una preponderancia singular pues lo despliegan en dos dimensiones: por un lado, constituye una potestad inalienable de los individuos y, por el otro, es una precondición esencial para el funcionamiento de un gobierno democrático (conf. dictamen de este MPF en la causa "De Sanctis, Guillermo Horacio c/ López de Herrera, Ana María s/ Daños y Perjuicios" –S.C.D. 498, L. XLVIII).

Al respecto, la Corte Interamericana de Derecho Humanos ha establecido que el derecho de "buscar y recibir" implica a la vez el deber del Estado de garantizar el acceso a esa información solicitada (conf. Corte IDH. Caso "Claude Reyes y otros vs. Chile". Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de septiembre de 2006. Serie C N° 151, considerandos 75 a 77).

El acceso...

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