El acceso de los consumidores a la justicia en España. Experiencia Europea

AutorIgnacio Quintana Cario
CargoCatedrático de Derecho Mercantil. Universidad de Zaragoza
Páginas99-110

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Quiero comenzar con un agradecimiento al Instituto Nacional del Consumo, al Consejero General del Poder Judicial y al Ministerio de Justicia por haberme invitado a participar en este Curso y en esta Universidad Internacional Menéndez Pelayo en Santander, que es uno de esos sitios donde verdaderamente es agradable venir a dar una conferencia. Invitación que me ha permitido estar aquí entre personas a las que conozco desde hace tiempo (algunas desde el año 1975, en la entrañable Universidad de Salamanca en las primeras jornadas sobre temas de consumo que se celebraron en nuestro país, dirigidas por los Profesores Alberto Bercovitz y Enrique Rivera Isern y en las que participé como ponente) en una época en que la preocupación por la protección de los consumidores era algo muy poco extendido y, por tanto, el Derecho de los consumidores era una suerte de entelequia, algo parecido a lo que hoy es hablar de derecho espacial o de juscibernética. Por otra parte, y antes de entrar en materia, quisiera dar mi enhorabuena a la dirección del Curso por la elección del tema. ¿Por qué? Hace unos meses, al prologar el volumen en el que se recogen las ponencias de las "Jornadas sobre la responsabilidad del empresario en la Ley General para la Defensa de los Consumidores", que se celebraron en Zaragoza en mayo del año pasado, escribía que después de casi tres años de la publicación de la ley, las jornadas que a partir de entonces se celebrasen debían abandonar los enfoques de carácter general para centrarse en el análisis de las distintas partes de la misma: en los distintos derechos que la Ley reconoce a los consumidores, en las garantías, en la responsabilidad, en las infracciones, en las sanciones etc. Pues bien, recordando esto que escribí hace poco, quiero felicitar a los organizadores del Seminario por haber elegido como tema del mismo la protección jurídica del consumidor y la administración de justicia, con un programa en el que se hace especial hincapié en el acceso de los consumidores a la justicia, auténtica piedra de toque de cualquier

Efectivamente, la ley -nuestra o cualquier otra- podrá establecer con la mayor amplitud posible el elenco de derecho que tiene el consumidor (a su salud y seguridad, a la defensa de sus legítimos intereses económicos, a la información, a la educación, a la asociación en defensa de sus intereses, etc.), pero al fin y a la postre, la bondad de cualquier Derecho protector de los consumidores se va a medir, no por la perfección técnica y por la equidad de sus normas, sino por la existencia de cauces jurídicos sencillos, rápidos y baratos para que aquellos puedan exigir sus derechos, bien ante los tribunales ordinarios bien ante instancias específicas, como puedan ser las Juntas Arbítrales, a las que luego haré referencia.

Dicho esto la exposición voy a dividirla en cuatro partes: en primer lugar (I), y a manera de introducción, voy a referirme al tema de qué se entiende por acceso de los consumidores a la justicia, ya que esta expresión en sede de Derecho del consumo tiene un contenido mucho más amplio de lo que tomada literalmente parece querer decir; en segundo lugar (II), voy a hablarles de los problemas que planteaba el acceso de los Page 100 consumidores a la justicia antes de la entrada en vigor de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU); en tercer lugar (III), haré un análisis del impacto que ha supuesto la LGDCU en el acceso de los consumidores a la justicia, y, por último (IV) concluiré con unas reflexiones sobre las experiencias que se están llevando a cabo en Europa en esta materia, auspiciadas y financiadas, en algunos casos, por la propia Comisión de las Comunidades Europeas. Y, si el tiempo que tengo asignado me lo permite y la paciencia de Vds. lo tolera, concluiré (V) con algunas recomendaciones o sugerencias.

  1. ¿Que se entiende por "acceso de los consumidores a la justicia?

    Esta expresión en sede de Derecho del consumo se emplea, no en un sentido estricto -como sinónimo de "acceso a los tribunales de justicia"- sino lato, comprendiendo el acceso a todo un conjunto de instancias de muy diversa naturaleza que tiene a su disposición el consumidor o usuario para obtener la realización de los derechos que le concede la ley. Es lo que algún autor ha denominado el "Derecho procesal del consumo", en el que se incluyen tanto el acceso a los distintos tipos de tribunales ordinarios (civiles, penales, contenciosoadministrativos), como especializados así como el acceso por la vía de la conciliación y el arbitraje.

    Derecho procesal del consumo que, dadas las características espacialísimas que concurren en el "acto de consumo" (desequilibrio entre las partes, contratos de pequeña cuantía, destino familiar o doméstico de lo adquirido), presenta unas peculiaridades que impiden que se puedan aplicar al mismo las categorías que generalmente se utilizan con relación al Derecho procesal en general: el principio de igualdad de las partes en el proceso, el principio acusatorio o dispositivo, etc.

  2. En la inauguración de este Seminario el Presidente del Instituto Nacional del Consumo dijo entre otras cosas que "las OMIC (Oficinas Municipales de Información al Consumidor) habían recibido durante el pasado año 1986 unas 20.000 reclamaciones por parte de los consumidores españoles", y añadió: "la mayor parte de las reclamaciones prosperó, más del 80% de los casos por la vía de la conciliación, en otros por los cauces administrativos que han dado lugar a sanciones, pero (el subrayado es mío) no a la reparación del daño ni a la indemnización, lo que cuestiona el verdadero acceso del consumidor a la justicia".

    Efectivamente, si a los tres años de vigencia de la LGDCU, las reclamaciones fundadas de los consumidores no han permitido a éstos obtener (tanto en los supuestos en que la conciliación fue amigable como inducida) la reparación del daño ni la indemnización de los perjuicios sufridos habrá que concluir que poco hemos mejorado en nuestro país con respecto a la situación anterior al año 1984. Y, por otra parte, que los "derechos básicos", que el artículo 2 de la Ley reconoce a todo consumidor o usuario (el derecho a la protección de sus legítimos intereses económicos y el derecho a la indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos) y que los artículos 25 y ss. desarrollan han perdido su fuerza y eficacia con el mero hecho de su aparición en las páginas del B.O.E. Page 101

    Y yo me pregunto, ¿por qué esto? ¿Por qué llegado el momento de la realización del Derecho la Ley nos falla? ¿Cómo puede llegar el consumidor a la justicia? A estas preguntas estoy seguro que se han dado diversas contestaciones en las ponencias anteriores, especialmente la del magistrado Sr. Vega Ruiz. Sin embargo, si Vds. me lo permiten, voy a arriesgarme a sintetizar todo lo que se haya podido decir aquí en una sola frase: yo creo que la Ley nos ha fallado porque la justicia es lenta, es cara, y excesivamente técnica para el consumidor medio.

    Con ello quiero decir, centrándome en los procedimientos ante los tribunales civiles, que determinadas características de los procedimientos judiciales que constituyen una exigencia de estos (como el principio de igualdad de las partes) o que informan gran parte de los sistemas procesales (como el principio acusatorio o dispositivo), cuando se tratan de aplicar a los litigios en que intervienen empresarios y consumidores se muestran absolutamente contrarios a los intereses de estos últimos. Dicho en otras palabras, la aplicación a los consumidores del principio de igualdad de las partes o del principio acusatorio constituyen auténticos obstáculos de orden jurídico para el acceso de aquellos a la justicia.

    Pero es que, junto a estos obstáculos de orden jurídico, existen otros de muy diversa naturaleza que hacen desistir al consumidor más consciente de sus derechos de acudir a los tribunales. La ignorancia del lenguaje jurídico qué duda cabe que supone un obstáculo de orden técnico digno de tenerse en cuenta; la pequeña cuantía de los pleitos y el juego de la regla minimis non curat praetor, supone igualmente un importante obstáculo de orden económico, y, por si todo lo anterior no fuera suficiente, las formalidades de los procedimientos judiciales y la propia situación de los juzgados y audiencias de nuestro país en los momentos actuales, absolutamente desbordados de trabajo, y con importantísimos retrasos en las tramitaciones de los asuntos, suponen un último obstáculo, éste de carácter psicológico.

    Hablando sobre este mismo tema hace ahora algo más de un año el Prof. Lacruz Berdejo, que además de catedrático de Derecho civil es abogado en ejercicio con una larga experiencia, ponía el siguiente ejemplo: "Para empezar, (el consumidor) como carece -casi siempre- de conocimientos jurídicos, necesita un abogado, y el acudir a él le plantea incluso un problema de tiempo. El abogado tiene sus horas de despacho en las que a veces, este consumidor está trabajando. El abogado percibe unos honorarios, (...). Resulta, entonces, salvo si el perjuicio es muy cuantioso, una desproporción económica entre el daño causado y los gastos, y esto es lo que hace tan difícil la defensa individual del consumidor frente a un empresario que, en cambio, (...) está organizado para defenderse (...). Queda...

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