Abuso de derecho en la impugnación de acuerdos societarios por defectos formales

AutorAlberto Emparanza Sobejano/Alberto Arribas Hernández/Jesús Alfaro Águila-Real/Luis Antonio Soler Pascual
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil/Magistrado Audiencia Provincial de Madrid/Catedrático de Derecho Mercantil/Magistrado Audiencia Provincial de Alicante
Páginas85-91

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I El problema de los acuerdos negativos y su posible utilización fraudulenta, planteamiento de mecanismos alternativos de reacción del socio afectado

Como punto de partida se puede traer a colación la doctrina de la sec. 28 de la AP, entre otras, en la Sentencia de 8 de abril de 2011, en la que se señala que, como ha señalado esa misma sección 28.ª de la AP de Madrid en precedentesr resoluciones (sentencias de 20 de abril de 2006, 18 de enero de 2007, 12 de abril de 2007 y 10 y 17 de enero de 2008, 30 de abril de 2009 y 10 de diciembre de 2010, entre otras), las leyes societarias no prevén en precepto alguno la posibilidad de impugnar, como tal, una junta general o un consejo de administración. Tal impugnación ha de fundarse en determinadas causas bien de nulidad (si lo es porque se ha cometido una infracción legal), bien de anulabilidad (si lo es porque ha mediado contravención de normas estatutarias —que no sean mera reproducción de un mandato legal imperativo— o la lesión de los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas o de tercero).

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La infracción legal determinante de la nulidad del acuerdo puede producirse: 1.º) respecto de normas sustantivas que regulan el conte-nido de los acuerdos sociales (por ejemplo, un acuerdo de una junta general que acuerde nombrar como auditor de cuentas de una sociedad obligada legalmente a auditarlas a una persona no inscrita en el ROAC y por un periodo inferior al establecido imperativamente en los arts. 204.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 8.4 de la Ley de Auditoría de Cuentas), y en tal caso será nulo exclusivamente el acuerdo que infrinja la norma legal, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta general o en ese consejo de administración; y
2.º) respecto de las normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas o de los consejos de administración; en tal caso, puede distinguirse los siguientes supuestos: a) que se trate de un motivo de nulidad que afecte exclusivamente a determinados acuerdos (por ejemplo, la denegación al socio de la información solicitad a respecto de un determinado punto del orden del día, o la no indicación en la convocatoria del derecho que tienen los socios a examinar los documentos contables que van a ser sometidos a aprobación de la junta bajo el punto de «aprobación de las cuentas anuales» en una junta en la que se van a tratar también otros extremos no relacionados con las mismas), por lo que los demás acuerdos aprobados en la junta o en el consejo de administración que no estén relacionados con esa infracción del derecho de información no están afectados por el motivo de nulidad; ó b) que la infracción legal de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración afecte de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, viciando de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí; así ocurre, por ejemplo, cuando la convocatoria no se ha publicado en la forma y con los plazos de antelación exigidos en la ley, o cuando no se ha convocado personalmente a alguno de los socios cuando así lo prevén los estatutos sociales (en éste último caso, el defecto vicia también la totalidad de los acuerdos sociales, si bien en tal caso de trata de un vicio que determina la anulabilidad y no la nulidad delos acuerdos; se trata, en todo caso, de defectos extrínsecos, que afectan a la validez del acuerdo no por el contenido del mismo, sino por las circunstanciasen que ha sido adoptado.

Es en estos supuestos de vicios en la convocatoria, constitución o celebración, determinantes de la nulidad o la anulabilidad de todos los acuerdos, cuando se habla, impropiamente, de la nulidad o anulabilidad «de la junta general» o «del consejo de administración». Pero en puridad, lo que es nulo o anulable, pues, es lo que la ley prevé que puede impugnarse, no es «la junta» o «el consejo», ni tampoco la «convocatoria»...

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