El abandono en la hipoteca

AutorPedro Cabello
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas157-164

Page 157

Conferencia pronunciada el 10 de febrero de 1948 en la Academia Matritense del Notariado por D. Ginés Cánovas Coutiño.

No es necesario presentar al conferenciante, por conocido de nuestros lectores. Tiene a su cargo una de las secciones de esta Revista, la Jurisprudencia hipotecaria, donde se saborean sus sobrios y acertados comentarios. Pero sí creo conveniente una pequeña semblanza, porque no todos conocen datos de interés y porque personalmente no puedo evitar el lejano recuerdo de unos días vividos intensamente, entre sustos y congojas, noches en claro y días en turbio, con acres comentarios a las injusticias de un Tribunal de oposiciones, injusticias evidentes en casi todos los casos, y defectos e incomprensiones de los Jueces, que bondadosamente se suavizaban cuando uno obtenía calificación suficiente para aprobar y entraba en el limbo de los justos, donde todo era paz y tranquilidad y no pensar en nada. En una palabra, Cánovas no es solamente compañero de profesión. Es aún más: es compañero de promoción y uno de los primeros números de esa promoción de los veintiocho aprobados de 1923-24. Indudablemente fue ayer, pero más indudable aún es que el próximo año de 1949 se cumple el cuarto de siglo.

Por eso, cuando la sagaz mirada del alma mater de los Cursos de la Academia Matritense del Notariado se fijó en Cánovas, tuve una satisfacción inmensa. González Palomino, aun cuando alguna y rara vez se equivoca, generalmente acierta en sus designaciones. En estaPage 158 ocasión acertó, porque Cánovas es hombre a quien hay que empujar. Su modestia estorba a su cultura. Poseedor de una de las más brillantes hojas de estudios de la Universidad de Murcia, con matrículas de honor en todas las asignaturas de Derecho, y tras un breve espacio de tiempo como pasante del malogrado político y abogado D. José Alvarez Arranz, muy joven aún, con el mínimum de edad, ingresa en el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad. Durante su preparación, mientras nuestras visiones del porvenir se reducían a un hermoso vergel, con verdes plantas exclusivamente destinadas a producir calabazas, Cánovas se distraía escribiendo novelas. Pueyo publicó una, denominada "La Artimaña", con tanto éxito, que la edición se agotó rápidamente. Tres mil pesetas de entonces debieron endulzar mucho los sobresaltos del afortunado escritor. Otras novelas fueron planeadas y terminadas, y, si no han visto la luz aún, celosamente guardadas por el autor en la mesa del despacho, se debe a posteriores circunstancias familiares. El parentesco, trato y relaciones literarias de uno de los príncipes de la literatura novelesca española 1, cohibió y abrumó tanto al novel escritor, que aun no se ha repuesto de la impresión. He aquí nuevo campo de acción que te muestro y brindo, José González Palomino, para lanzar otro de tus ukases, que fielmente obedecemos, sumisos y resignados. Cánovas tampoco podrá rebelarse.

Si alguno lee los "Resúmenes de las Memorias de los Registradores de la Propiedad", insertos en los Anuarios del Centro Directivo de los años 1934 a 1936, tendrá motivos para sospechar que la misma pluma que redacta nuestros comentarios a la Jurisprudencia hipotecaria ha tomado parte en la confección de esos "Resúmenes". En esos años, Cánovas desempeñó una comisión de servicio en el expresado Centro. Posteriormente, nuestro llorado maestro D. Jerónimo González requirió su colaboración en 1939 para las páginas de esta Revista.

Lector incansable, posee una extensa cultura literaria y una pluma ágil, tan dispuesta a una trama novelesca como a un profundo estudio sobre cualquier tema de Derecho. Es un ejemplo la conferencia que voy a extractar, rica en sugerencias y en el esbozo de cuestiones dignas de muy meditados trabajos. Cuestiones que no han sido tratadas por Cánovas por no ajustarse a los límites que previamente se pro-Page 139puso no invadir y que en su trabajo quedan ofrecidas a los Registradores jóvenes, a quienes nuevamente invitamos a participar en las labores propias del campo de actuación de esta Revista, confiando no han de ser desoídos nuestros llamamientos a la juventud estudiosa. El abandono en la hipoteca es tema un tanto abandonado en nuestra literatura jurídica u objeto tan sólo de breves referencias, que no se ajustan bien a la extensión y densidad de su contenido. Que yo sepa, hasta las recientes Instituciones de Derecho Hipotecario de Roca Sastre, una conferencia de Ángel Sanz en Barcelona 2 y el interesante boceto trazado por el malogrado Notario de Madrid D. Manuel. González Rodríguez 3, no ha sido objeto de estudio sistemático. Cánovas intenta fijar la naturaleza del desamparo de los bienes en la ejecución de la hipoteca. Antes de exponer sus teorías, comenzaré por situar el tema.

I -Antecedentes históricos y legales

El abandono de la posesión material del inmueble hipotecado en caso de ejecución, era en Derecho romano el objetivo principal y directo de la acción hipotecaria. El acreedor pedía al tenedor, por una especie de vindicatio pignoris, que se le abandonara la posesión de la cosa gravada, a fin de proceder en seguida a su venta. Este abandono no era en ningún caso la derelictio que convertía la cosa en nullius, pues el acreedor sólo está facultado para transmitir al comprador la propiedad del pignorante mediante la tradición. Era natural que así fuera en el Derecho romano por la confusión existente entre el pignus y la hipoteca propiamente dicha. En el Derecho antiguo, la posesión de la cosa prendada pasaba al acreedor 4 hasta que el Derecho pretorio concibió la pignori obligare, o sea la prenda simplemente convencional, sin traspaso de posesión, garantizándose el derecho del acreedor mediante una actio in rern inserta por el jurista clásico Salvio Juliano al final del edicto redactado por orden del Emperador Adriano. Esta actio fue conocida más tarde con el nombre de quasi Serviana,Page 140 y se la denomina en el Corpus Junis "actio in rem hipotecario", palabra esta última que se estima interpolada en los textos clásicos por los mismos compiladores. Una vez en posesión el acreedor, éste adquiere el derecho de venta de la cosa, para cobro de su crédito, pero el tercer poseedor tiene el derecho de rescate, jus offevendi, pagando la suma adeudada y además el beneficio de orden o excusión respecto al deudor personal y del fiador 5. Este beneficio pasó a nuestro derecho histórico 6 al exigir al acreedor que tenía que dirigir su acción contra el deudor y el fiador antes que contra "aquel que fallare que es tenedor delta (la cosa) e non antes".

Los redactores del Proyecto de Código civil de 1851, en su artículo 1.810, especialmente, impusieron al tercer poseedor, no obligado personalmente, la obligación alternativa de pagar la deuda o desamparar los bienes hipotecados. Luzuriaga justifica 7 esta alternativa por las siguientes razones:

"El carácter propio de la acción real es seguir la cosa que le está afecta adonde quiera que se encuentre; la eficacia de la acción hipotecaria contra tercero poseedor es un dogma admitido sin excepción y conforme al sistema alemán, como se ve en el artículo 56 bávaro, y al sistema francés, según el artículo 2.168 del Código de Napoleón. Por la necesidad de afianzar el crédito territorial, ya no tendrá el tercer poseedor el beneficio de excusión concedido por el Derecho romano, porque no se debe implicar al acreedor en pleitos, sino concederle una acción expeditiva y directa contra los bienes obligados, de acuerdo con el artículo 90 de Wurtemberg, 57 bávaro y 2.171 del Código civil francés".

La doctrina francesa 8 no considera que el tercer poseedor abandona con el inmueble hipotecado su derecho de propiedad, aun cuando el artículo 2.168 dice que estará "obligado a pagar todos los intereses y capitales exigibles o a abandonar el inmueble hipotecado sin reserva alguna". Loyseau opinaba que el abandono es sólo de la detentación material, pero no de la posesión jurídica, y Pothier, que el po-Page 141seedor que abandonó sigue siendo propietario hasta la adjudicación 9.

La doctrina alemana, por su riguroso tecnicismo, solamente se preocupa de autorizar al propietario, sea o no deudor personal, para pagar al acreedor (parágrafos 1.142 y 1.143 y 268 del B. G. B.) Ello es consecuencia de considerar que el acreedor hipotecario puede cobrarse sobre el predio (parágrafos 1.147 y 1.150), mediante ejecución forzosa. Las situaciones serán distintas si el propietario es o no deudor, pero al acreedor no le interesa la persona del propietario y se considera como tal al que aparezca con ese carácter en el Registro, quien debe soportar la ejecución en todo caso sin variar de postura, salvo el derecho de renunciar la propiedad, verdadero abandono por renuncia, conforme el artículo 928 del B. G. B., según el cual el predio abandonado deviene nullius, y el Estado tiene el derecho de apropiársele 10. Pero esta renuncia de la propiedad nada tiene que ver con el desamparo de los bienes a efectos de la ejecución, aun cuando el Juez puede nombrar un representante a la finca abandonada que representa a la propiedad, pero no al propietario renunciante.

Parece extraño que Luzuriaga, al comentar los artículos 1.808 a 1.816 del Proyecto de 1851, se remitiese expresamente a la legislación bávara y al Code francés, con olvido de nuestra ley de Partidas, donde tenía elementos más que suficientes para justificar aquellos preceptos. En la Partida 5.a, título XV, se trata de "Cómo han los debedores a desamparar sus bienes, quando no se atreuen a pagar lo que deven y la palabra que se reitera es la de desamparar los bienes. No emplea la de abandonarlos sin reserva alguna, como expresa el artículo 2.168 del...

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