El artículo 41 de la Ley Hipotecaria: carácter en puede aparecer colocado el contradictor respecto al propietario inscrito

AutorLeonardo Cimiano
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas705-719

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Nuevamente volvemos a ocuparnos de este importante artículo, animados por el afán que desde siempre venimos poniendo en que se alcanzara algún día esta reforma, cuya gestación seguimos muy de cerca en unión de dos competentísimos compañeros (si bien ellos fueron sus artífices principales, dos señores Carazony, Registrador jubilado, y Obiols, Magistrado) y que cristalizó en el nuevo artículo 41. Sin embargo, se alteró en algunas palabras sú redacción, a pesar de que le daban un más recto y enérgico sentido de ejecución pero, sobre todo, se le perturbó con el injerto extraño de admitir la prescripción como una causa más de oposición a las acciones que se conceden al propietario según el Registro, contra todo perturbador de sus derechos.

Con esta reforma se pretende se respete la propiedad inscrita, imponiéndolo así a los que la perturben. Pero para ello se había de proporcionar a los dueños de las fincas o de derechos reales sobre las mismas, un medio rápido que diera efectividad a sus derechos, evitando tuviera que acudir, como hasta ahora a largos y costosos pleitos para pedir y lograr el reintegro en la posesión y disfrute de sus fincas. Y no debiera haber sido de otro modo, ya que resultaba un contrasentido que después de hacer constar los propietarios la adquisición de sus fincas y de los derechos impuestos sobre las mismas (por compra, herencia, hipoteca, etc.), no sólo en documentos notariales, sino mediante la inscripción en un Registro público, para que tales adquisiciones de fincas y derechos fueran conocidos y respetados por todos, sin embargo se encontraban después defraudados al comprobar que de muy poco les había servido adornar de tanta formalidad legal esas adquisiones, puesto que tenían que acudir a un pleito ordinario para defenderlas,Page 706cuando llegaba el momento de hacer efectiva la propiedad de esos derechos y a ello se oponía el que quería aparecer con algún derecho sobre la misma finca, aunque para nada se había ocupado de acreditar su adquisición y menos de hacerla constar en el Registro.

Es decir, que al dueño, a pesar de haber creído en la fe notarial y en el Registro de la Propiedad, sin embargo no se le daban acciones sencillas por las que, efectivamente, comprobara podía, sin obstáculo, hacer respetar rápidamente la realidad de sus derechos, pero lejos de esto, la mayor parte de las veces había de acudir, para defenderla, a luchar en un largo pleito y, además, con frecuencia, con litigantes que no perseguían sino mantenerse cuanto pudieran en la posesión de la finca, sobre todo si litigaban por pobre Por esto nos atrevimos a afirmar desde el primer momento en cuanto salió la Ley que en adelante con la aplicación del nuevo artículo 41, los juicios por precario se habían acabado y a ello pudimos agregar que también ocurriría, en general, con una buena parte de los interdictos. Ello supone, por tanto, que el artículo 41 de la Ley Hipotecaria no sólo está fundado en necesarias y justas razones jurídicas, sino hasta en principios de sana y enérgica moralidad, al acabar en muchos casos con litigantes de mala fe, puesto que establece un procedimiento rápido, aunque, claro es, provisional, para reintegrar en sus derechos al propietario y, con ello, evitar la oposición caprichosa o sin razón legal, ya que si ésta surge se exigen garantías al contradictor de que ha de responder de los gastos, frutos o rentas y perjuicios que origine su oposición judicial.

Se comprenderá, por tanto, la utilidad y necesidad de esa medida, como tan ampliamente lo ha venido a confirmar su frecuente aplicación en la práctica, puesto que es raro el Juzgado de España donde no se haya utilizado este artículo para amparar los derechos del titular inscrito.

Ahora bien; á pesar de esa general difusión en la práctica judicial del artículo 41, sin embargo, para evitar confusionismos y, sobre todo, generalizar demasiado su aplicación, hemos creído conveniente debieran delimitarse los casos en que creemos resulta procedente se apoyen en él los propietarios regístrales, para que sean amparados en sus derechos, de aquellos en los que no es adecuado el procedimiento sumario que en este artículo se establece. Por tanto, vamos a intentar delimitar los diferentes casos que pueden presentarse a la vista del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, según las distintas causas en que quiera apoyarse elPage 707contradictor o poseedor de la finca para no abandonar ésta cuando la reclame su dueño según el Registro.

Examinando cada una de las causas de oposición a las acciones del titular inscrito que concreta y señala el artículo 41, podrá deducirse que algunas de ellas no se darán frecuentemente en la práctica, y así ocurrirá con la primera (falsedad de la certificación del Registro), con la tercera y con la cuarta (que la finca inscrita a favor del dueño que reclama resulte ser precisamente la misma que posee el opositor o que sea otra distinta de la que ocupa o posee el contradictor). Y no solamente no se darán con mucha .frecuencia esas causas, sino, sobre todo, aunque se produzcan, no originarán probablemente larga discusión judicial, puesto que bastará probar al opositor que la finca, por ejemplo, que posee es distinta de la que reclama el titular según el Registro para que no pueda jugar la protección rápida que a favor de la propiedad registral establece el artículo 41. Pero, eso sí, para que cese la aplicación de ese artículo, han de estar, plenamente justificadas esas causas, es decir, por ejemplo, que la certificación del Registro sa falsa o que sea finca distinta de la que reclama el dueño, la que luego resulta posea el que se opone a esa reclamación; o que los dos tengan inscrita la misma .finca según las respectivas certificaciones del Registro, o sea, haya doble matriculación, y claro es no será, por tanto, este procedimiento abreviado del 41 donde se decidan estas cuestiones, sino, en su caso, lo será en juicio ordinario que fermine y se resuelva por una sentencia.

De ahí, que de no resultar concreta y ciertamente probados esos hechos, habrá que rechazar la oposición y adoptar las medidas que pida el propietario para el reintegro y pleno ejercicio de sus derechos. Y así, por ejemplo, habrá de rechazarse alegar vagamente la oposición fundada en la causa de no ser la finca inscrita a favor del dueño que la reclama por el 41, la que efectivamente posee el contradictor, puesto que si ello no resulta comprobado de un modo seguro y pleno, habrá de rechazarse y seguir adelante la tramitación especial de este artículo y al final acordará el Juez las medidas solicitadas por el propietario inscrito, para tener la efectividad de sus derechos, pero sin perjuicio de reservar a las partes que en el juicio ordinario correspondiente entablen las acciones que crean les asisten. Por ello, si el dueño inscrito prueba que la finca descrita en el Registro es la que por su situación y linderos lleva el contradictor no inscrito, aunque éste funde su oposición en que su finca es otra, habrá de seguir adelante el procedimiento y efectosPage 708que a favor del dueño le concede el nuevo artículo, fundado, además, en que mientras los asientos del Registro estén vigentes, viven bajo el amparo y protección de los Tribunales, según principio fundamental de nuestra Ley Hipotecaria, y por ello, de no aplicar el artículo 41 a favor del dueño, sería tanto como considerar que esas inscripciones no están vigentes, sino canceladas, y esto sólo se puede acordar en juicio ordinario y mediante sentencia firme, como hemos dicho, en la que se decrete su cancelación. Claro es que la resolución judicial dentro del 41 es sólo provisional y a las partes se le reserva su derecho en juicio ordinario, pero mientras tanto ha de reconocerse y ampararse judicialmente al titular registral, dando efectividad práctica a la existencia de los derechos consignados en las inscripciones no canceladas. De lo...

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