Ley 239 - Disposición de bienes por el instituido. Residuo

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho
  1. Ideas generales

    1. Singularidad

      El Fuero Nuevo, siguiendo su precedente directo --la Recopilación Privada1--, dentro del Título VIII del Libro II, «De las sustituciones», en el Capítulo IV, diferente pero seguido al dedicado a la sustitución fideicomisaria, constituido por una sola ley, la 238, regula la sustitución de residuo. Así destaca, con un relieve singular, que si bien se trata de una clase de sustituciones a la que, por tanto, también le son aplicables los principios generales a todas las sustituciones y a que hacen referencia las leyes 220 a 223, no obstante es una sustitución que tiene unas peculiaridades especiales que la diferencian de las otras sustituciones, incluso de la fideicomisaria, aunque sus concomitancias con ésta, hasta en la naturaleza jurídica, sean muy acusadas.

    2. Concepto

      Del tenor literal de la ley aunque no contenga un concepto explícito de la sustitución de residuo, a mi entender es: un fideicomiso en el que el fiduciario instituido tiene la facultad de disponer, con mayor o menor amplitud, de los bienes objeto de la institución, de tal forma que de esos bienes, los objeto del fideicomiso quedan concretados o reducidos a los que no hubiera dispuesto válidamente, y que son los que pasarán, en el momento establecido o evento previsto, del instituido a la persona o personas designadas para recibirlos.

    3. Características esenciales

      Lo esencial del fideicomiso de residuo es la amplittid de los derechos del fiduciario instituido, ya que a los normales de todo fideicomiso se añade el de poder disponer de los bienes, facultad que puede ser mayor o menor según el tipo de fideicomiso2.

      Ese poder de disposición, consustancial a todo fideicomiso de residuo respecto a actos inter vivos y a título oneroso, en Derecho navarro puede alcanzar, si así lo autoriza el disponente, sli máxima extensión, al comprender incluso las disposiciones por actos lucrativos, sean éstos inter vivos o mortis causa.

      Otra característica, esencial también en Derecho navarro (en el que el fideicomiso de residuo, al igual que la sustitución fideicomisaria, es a plazo o condicional), consiste normalmente en que no procede la subrogación de los bienes que sustituyeron a los dispuestos por el instituido3, lo más esa subrogación se podrá producir en algún bien concreto determinado, no en todos los que el instituido venga facultado para disponer, porque si se da esa subrogación respecto a todos los bienes, por más que se le denomine fideicomiso de residuo a la sustitución ordenada por el disponente, se estará ante un supuesto de sustittición fideicomisaria con facultad de disponer (leyes 232, 233 y 235), pero no ante un verdadero fideicomiso de residuo. Inversamente, una sustitución fideicomisaria con facultad de disponer sin subrogación, total o al menos parcial, es un verdadero fideicomiso de residuo.

    4. Naturaleza jurídica

      En general, y para la doctrina en relación al Código civil, el fideicomiso de residuo tiene la naturaleza de una sustitución fideicomisaria. Así lo concibe el legislador, puesto que el deber de conservar los bienes fideicomitidos no es de esencia a la sustitución fideicomisaria, a la que sólo es de esencia el orden sucesivo de herederos, y ese orden sucesivo se da en el fideicomiso de residuo4. Similar se ha mantenido en el Derecho catalán, abundada por la razón de que, a la vista de la regulación en la Compilación, no deben ya plantearse dudas5; opinión ésta que, a mi juicio, es válida también según el actual Código de sucesiones catalán, ya que en este Cuerpo legal vigente, al igual que en el precedente --Compilación--, el fideicomiso de residuo viene regulado en la Sección 5.a del Capítulo VII, «De los fideicomisos», del Título II, «Sucesión testada», y además con igual número de artículos, sustancialmente coincidentes, y muchas veces hasta en su literalidad.

      En Derecho navarro, al regular el Fuero Nuevo el fideicomiso de residuo en capítulo distinto del dedicado a la sustitución fideicomisaria, en cuanto a la naturaleza de aquél, si bien es la de un fideicomiso, no obstante, en mi opinión, difiere bastante de identificarse plenamente con la de una sustitución fideicomisaria. En ésta también es esencial, además del orden en los llamamientos respecto al recibo de los bienes y su pase del fiduciario al fideicomisario o fideicomisarios según ese orden establecido por el disponente, la conservación de esos bienes, tal como se han recibido del mismo o, en su caso, la sustitución de ellos por subrogación de los adquiridos a cambio, y ello aun de aquellos bienes que el Juez haya autorizado enajenar o gravar por necesidad, ya que la ley 233 no exonera en tales supuestos la subrogación de los recibidos a cambio, sino que obliga al Juez que da la autorización a adoptar la medidas oportunas para asegurar la subrogación. En cambio, en el fideicomiso de residuo no procede la subrogación. Además, en la sustitución fideicomisaria, nunca la enajenación o gravamen de los bienes puede hacerse a título gratuito, aunque lo autorice el disponente, porque perdería esa cualidad jurídica y tendría entonces más bien la de un fideicomiso de residuo. En resumen, aunque en Derecho navarro pudiera llegarse al respecto a una conclusión similar a la que se mantiene por la doctrina en relación al Código civil y al Derecho catalán, siempre habría que destacar que la naturaleza del fideicomiso de residuo sería la de una sustitución fideicomisaria muy especial, y que difiere bastante de la general de cualquier otra sustitución fideicomisaria.

      Por otra parte, eso no quiere decir que al fideicomiso de residuo no le sean de aplicación, por su analogía en parte, muchas de las disposiciones que regulan la sustitución fideicomisaria en nuestro Derecho, al margen de que también prime la libertad del disponente respecto a su ordenación y régimen.

  2. Precedentes

    El Derecho romano, como para toda clase de sustituciones6, es el precedente más remoto del fideicomiso de residuo en Derecho navarro. Aunque en éste no se aplique el régimen de aquél7, se puede afirmar que el fideicommissum de eo quod de hereditate supererit (Cód. 6,49,8; Nov. 108) se ha convertido en «una sustitución de residuo». En ésta, según su regulación actual, ha tenido decisiva influencia, no sólo el Derecho germánico, sino también la evolución de costumbres en Navarra, en cuanto a la vivencia del fideicomiso, desde el medioevo hasta nuestros días. Finalmente, la práctica notarial, sobre todo en relación a las escrituras de capitulaciones matrimoniales, testamentos de hermandad y pactos sucesorios, ha influido en esta evolución.

    A excepción del Fuero Recopilado, los precedentes Proyectos o Anteproyectos legislativos anteriores a la Recopilación Privada9 ni siquiera hacen mención del fideicomiso de residuo. El Fuero Recopilado le dedicó la ley 2689. Ahora bien, en los otros se podría afirmar que aparecía contemplado en: párrafo segundo del artículo 775 del Proyecto de Morales l0, en los artículos 54 y 55 del Proyecto del Colegio Notarial 11, en el párrafo segundo del artículo 65 del Anteproyecto de 1944 y en el artículo 65 del Proyecto de 1945 12.

    Los dos párrafos que integraban la ley 268 del Fuero Recopilado13 pasaron a formar parte, casi literalmente, de la ley 239 de la Recopilación Privada, añadiendo al segundo párrafo otro inciso l4, que en el Fuero Nuevo constituye el final del párrafo primero de la ley 239.

  3. La facultad de disponer

    1. Extensión

      Ya he hecho constar anteriormente que la facultad de disponer por el instituido es lo que distingue esencialmente al fideicomiso de residuo de los otros tipos de fideicomiso.

      Esta facultad de disponer puede ser diversa, puesto que depende, en nuestro Derecho, de la voluntad libérrima del ordenante o instituyente. Por tanto, se puede conceder: a título oneroso y lucrativo; tanto por actos...

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