Resolución de 24 de enero de 1997 (BOE de 25 de enero de 1997) (hipoteca en garantía de títulos)
Autor | Tomás Giménez Duart |
NOTA
El CD, tras negar que los títulos emitidos sean verdaderos «títulos», deniega la inscripción de la cobertura hipotecaria de las pretendidas obligaciones afirmando que, como en la escritura no queda suficientemente determinado el contrato causal, se produciría una total desconexión entre la hipoteca y el crédito garantizado, surgiendo una hipoteca independiente, al modo de la deuda territorial alemana, que no tiene encaje normativo en nuestro Derecho.
Ello no deja de ser una petición de principio, porque, si los títulos emitidos hubieran sido «verdaderos títulos», la hipoteca se hubiera inscrito y, de esa forma, casi hubiera surgido la temida deuda territorial. Porque, ¿desde cuándo para inscribir una hipoteca cambiaría hace falta que en la escritura se recoja la relación causal? En las escrituras de hipoteca cambiaría se dice que «A» es librador y «B» librado de las letras que se garantizan. Pero no se dice, o no suele decirse, «porque A ha prestado a B» o «porque le ha vendido un coche» o «porque le ha ganado al poker».
La deuda territorial, la hipoteca flotante y otras figuras semejantes acabarán imponiéndose porque, en un mundo en el que cada día surgen nuevos productos financieros, la garantía inmobiliaria no puede seguir anclada en el siglo XIX.
Pero, en fin, volviendo al tema del recurso, la presente resolución es casi continuación de la de 17 de septiembre de 1966 (LN, octubre). Para mí es mala...
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