La reforma del artículo 108 LMV según el Anteproyecto de Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal

AutorAna Jiménez Requena
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

Como es sabido, el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores (LMV), cuyo contenido se reproduce en el RITP, tiene por objeto someter al gravamen de ITP, determinadas transmisiones de acciones de sociedades cuyo activo está mayoritariamente constituido por inmuebles o bien transmisiones de acciones que se recibieron como contraprestación en una aportación no dineraria a una sociedad. Se trata de una norma anti-abuso que pretende evitar la elusión del ITP en aquellas transmisiones de inmuebles que se "disfrazan" a través de transmisiones de acciones.

La redacción actual del artículo 108 LMV ha sido objeto de numerosas críticas hasta el momento. De un lado, porque la redacción del mismo no es clara y ha dado lugar a interpretaciones administrativas y jurisprudenciales contradictorias. De otro, porque una interpretación estricta de esta norma supone someter a ITP numerosos negocios sobre acciones que, en modo alguno, pretenden enmascarar una transmisión de inmuebles por mucho que el activo inmobiliario de la sociedad en cuestión sea muy relevante (posiblemente, cualquier OPA sobre los grandes bancos y empresas cotizadas españolas debería quedar sometida a ITP según el artículo 108 LMV, por la relevancia de los activos inmobiliarios de dichas compañías, y a nadie se le escapa que dichas OPAs no suponen una transmisión encubierta de inmuebles). Pues bien, la reforma que se pretende operar en el artículo 108 LMV sirve para aclarar determinadas cuestiones hasta ahora dudosas, si bien no ayuda a excluir del ámbito del ITP, sino todo lo contrario, operaciones netamente empresariales, no inmobiliarias, como las comentadas.

Se detallan a continuación las reformas propuestas:

- Se amplía el supuesto de hecho del artículo 108 LMV alcanzando también a los casos en los que el objeto de la transmisión lo constituyan acciones de una sociedad en cuyo activo se incluya una participación que le permita ejercer el control en una "sociedad de inmuebles" (según la definición tradicional: sociedad cuyo activo está constituido al menos en un 50% por inmuebles situados en España).

- A efectos del cómputo del 50% del activo constituido por inmuebles, se mantiene la exclusión de los inmuebles (salvo terrenos y solares) de las empresas cuyo objeto social exclusivo sea la construcción o promoción inmobiliaria y además se establecen las siguientes precisiones:

· Para realizar la medición del activo, los valores contables de todos los elementos del activo de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR