Cataluña

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2.1. Actividad legislativa del parlamento de Cataluña

A cargo de Joan Vintró

Ley 1/1995, de 16 de marzo, por la que se aprueba el Plan territorial general de Cataluña (DOGC núm. 2032, de 31 de marzo de 1995).

La Ley 1/1995 es un hito significativo en la planificación territorial de Cataluña, puesto que su objeto principal es la aprobación del Plan territorial general previsto en la Ley 23/1983, de política territorial. Esta última configura el Plan territorial general como el instrumento definidor de los objetivos de equilibrio territorial de interés general para Cataluña y como el marco orientador de las acciones que se deben emprender para crear las condiciones adecuadas para atraer la actividad económica a los espacios territoriales idóneos.

Pero la Ley 1/1995 no incorpora el Plan, sino que sólo lo aprueba, lo cual puede plantear problemas en el momento de determinar la naturaleza y el rango normativo del Plan aprobado. Sobre esta cuestión cabe recalcar que algún sector doctrinal se ha manifestado en el sentido de reconocer en el Plan una norma de rango reglamentario aprobada por la Ley que ahora reseñamos.

Sin entrar en este tema, que recuerda vagamente los debates sobre la naturaleza dual, material y formal, de las leyes, sí que cabe indicar que la Ley 1/1995 se configura como una ley «singular» o una Ley «acto» que determina la aprobación del Plan y las condiciones de aplicabilidad de éste en su desarrollo por planes parciales territoriales y sectoriales.

En primer lugar, la Ley determina los ámbitos de aplicación de los planes territoriales parciales, que el artículo 2 fija en seis (metropolitano, comarcas gerundenses, Camp de Tarragona, Terres de l'Ebre, Ponent y comarcas centrales), los cuales deben ser tenidos en cuenta por el Gobierno de la Generalidad en la planificación de sus servicios mientras no se legisle sobre la división de Cataluña en regiones (disposición transitoria segunda). A pesar de esto, el artículo 6 determina que las comarcas de montaña definidas por la Ley 2/1983, de alta montaña, pueden ser objeto de directrices estratégicas comunes de planificación y también establece la posibilidad de planes específicos para el desarrollo de las comarcas que sean declaradas «de reactivación» por el Gobierno; conviene remarcar que la incorporación de las comarcas del Alt Penedés y del Garraf en el ámbito metropolitano obliga a modificar el artículo 3 de la Ley 7/1987, por la cual se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona (disposición adicional segunda).

En segundo lugar, el artículo 4 de la Ley determina las estrategias territoriales (potencial la representatividad del sistema urbano de Barcelona, fortalecer el carácter policéntrico del ámbito metropolitano consolidando los sistemas urbanosPage 504 de las ciudades intermedias y tender al reequilibrio territorial global), cuya aplicación constituye el objeto de los sistemas de propuesta establecidos por el Plan territorial general (artículo 3), que han de ser tenidos en cuenta por los planes territoriales parciales, a los cuales corresponde cuantificar los parámetros urbanísticos básicos necesarios para acoger el crecimiento de población previsto, y el esquema de usos del suelo, de infraestructuras, de equipamientos y de espacios de protección. A tal efecto, el artículo 5 determina que el planeamiento territorial parcial y sectorial debe justificar el grado de adecuación a las directrices del Plan territorial general, y a través suyo se vincula el planeamiento urbanístico, que deberá justificar su adecuación a los planes territoriales parciales y sectoriales o, en su defecto, desarrollar directamente las directrices del Plan territorial general.

Por último, la Ley establece la vigencia indefinida del Plan y las causas y el procedimiento de revisión (artículo 8), su publicidad (artículo 10), el seguimiento del cumplimiento de sus directrices (artículo 9) y de las inversiones incorporadas a los presupuestos de la Generalidad (disposición adicional primera).

Pere Sol i Ordís

Ley 2/1995, de 23 de mareo, de la iniciativa legislativa popular (DOGC núm. 2035, de 5 de abril de 1995).

La iniciativa legislativa popular, mecanismo clásico de democracia semidirecta o participativa, y proyección del derecho fundamental de participación (art. 23.1 CE), está reconocida en el artículo 32.6 del Estatuto de Cataluña. Este precepto introduce, como requisito previo para el ejercicio de la iniciativa legislativa popular, la regulación de esta figura por medio de una ley autonómica de acuerdo con lo que establece la Ley orgánica prevista en el artículo 87.3 CE. Dicha ley, en el caso de Cataluña, deberá ser aprobada por una mayoría cualificada, al encontrarse incluida su materia entre las denominadas de desarrollo básico del Estatuto (art. 110 y 111 del Reglamento del Parlamento de Cataluña).

La recepción dentro del ordenamiento jurídico autonómico de la iniciativa legislativa popular en el artículo 32.6 EAC resulta del todo coherente con el reconocimiento que de la misma hace el artículo 87.3 CE. Ahora bien, en este punto es preciso indicar también las diferencias existentes entre la regulación constitucional de la iniciativa legislativa popular, que contiene límites materiales y formales en su ejercicio, y el reconocimiento estatutario de la misma, puesto que este último remite directamente la regulación de su ejercicio a las determinaciones de una ley posterior.

En consecuencia, la Ley objeto del presente comentario se convierte en un requisito imprescindible para el ejercicio de la iniciativa legislativa popular en el ámbito de Cataluña.

El referente inmediato de esta Ley, al cual debe ajustarse, tanto en las condiciones como en los requisitos de ejercicio de la iniciativa legislativa popular, aunque resperando el principio de autonomía, es la Ley orgánica 3/1984, vista la conexión con el derecho fundamental de participación (artículo 23.1 CE) y la reserva de ley existente en la materia.

La Ley se estructura en quince artículos, dos disposiciones transitorias y dos finales. Su contenido se puede subdividirPage 505 en tres bloques. El primero (artículo 1) se refiere a los titulares del derecho; el segundo (artículo 2) prevé los límites materiales de la iniciativa legislativa popular y, finalmente, el integrado por el resto de la Ley regula su procedimiento de ejercicio.

En relación con la titularidad del derecho, la Ley comentada reconoce el derecho a ejercer la iniciativa legislativa popular de todas las personas que disfrutan, de acuerdo con lo que dispone el artículo 6 EAC, de la condición política de catalanes, es decir, ser mayores de edad, estar debidamente inscritas en el censo electoral y no estar privadas de sus derechos políticos (artículo 1). En consecuencia, la Ley hace coincidir, dentro del territorio de Cataluña, la titularidad de la iniciativa legislativa popular con el derecho de sufragio, según las previsiones de los artículos 2 y 3 de la Ley orgánica 5/1985, de régimen electoral general.

El artículo 2 de la Ley determina las materias sobre las cuales los ciudadanos pueden presentar iniciativas legislativas. Este precepto realiza una doble previsión. Por un lado, contiene una previsión general estableciendo que por iniciativa legislativa popular se pueden regular todas las materias sobre las que puede legislar el Parlamento de Cataluña (artículo 2.1). Sin embargo, a continuación el apartado segundo del mismo artículo determina una serie de materias que, aun siendo competencia del Parlamento de Cataluña, se excluyen de la iniciativa legislativa popular. Estas materias se proyectan sobre dos ámbitos diferenciados: por un lado, son todas aquellas de naturaleza financiera o tributaria y las relacionadas con la planificación económica y, por otro lado, las que según el Estatuto de Cataluña o por ley del Parlamento sólo puedan ser reguladas a iniciativa del Gobierno de la Generalidad o de los diputados del Parlamento y las que requieren la tramitación establecida en el artículo 34.2 y 3 del Estatuto (iniciativa legislativa del Parlamento de Cataluña ante las Cortes Generales o el Gobierno central). A propósito de las materias excluidas es preciso examinar, en primer lugar, las previsiones de la Ley 3/1982, del Parlamento, el presidente y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad. Ésta reserva al Parlamento y al Gobierno la iniciativa legislativa en materia de reforma del Estatuto, y exclusivamente al Gobierno en materia presupuestaria. En consecuencia, se debe considerar que éstas son las materias excluidas de la iniciativa legislativa popular a partir de las previsiones del artículo 2.2.a de la Ley objeto del presente comentario. En relación con este tema es preciso observar como en la Ley aprobada, a diferencia de otras proposiciones de ley anteriores sobre esta materia o del artículo de la Ley 6/1987, que regula la iniciativa legislativa de las comarcas, no queda expresamente excluida de la iniciativa popular la regulación de la organización y las atribuciones de las instituciones de autogobierno de Cataluña. En el mismo sentido, se debe subrayar que la Ley catalana de iniciativa legislativa popular, a diferencia del artículo 52.2.a de la Ley 3/1982, que se refiere a la delegación en comisión de potestad legislativa, no incluye tampoco entre las materias excluidas las relativas al despliegue básico del Estatuto previstas en el artículo 33 de la citada Ley y en el artículo 110 del Reglamento del Parlamento. Dado lo indicado y considerando también que el Reglamento, en su artículo 110, después de establecer la posibilidad de un procedimiento especial para la iniciativa legislativa en las materias de desarrollo básico del Estatuto, admite en este supuesto también la iniciativa legislativa regulada por el artículo 32 del mismo Reglamento que incluye la iniciativa popular, se debe concluir que esta iniciativaPage 506 es admisible en las materias de despliegue básico del Estatuto.

A partir del artículo 3, la Ley inicia la regulación del procedimiento para el ejercicio de la iniciativa legislativa popular en dos fases sucesivas: en primer lugar, se establecen los requisitos documentales que deben acompañar a la presentación de la proposición de ley en la Mesa del Parlamento y, admitida ésta por el órgano rector de la Cámara, se determina el procedimiento para la recogida de las firmas necesarias, que deberán alcanzar la cantidad mínima de sesenta y cinco mil.

La proposición de ley debe ir acompañada de la documentación establecida en el artículo 6, que es la siguiente: el texto articulado de la proposición de ley y la exposición de motivos; una memoria explicativa; la composición de la comisión promotora, verdadero motor de la iniciativa, así como los datos personales de los componentes de la citada comisión. También se debe dejar constancia de que la comisión promotora ejerce la representación de los firmantes a todos los efectos relacionados con el ejercicio de la iniciativa legislativa, y, finalmente, se establece que sus miembros no puedan ser diputados del Parlamento de Cataluña.

El artículo 7 prevé la constitución de una junta de control para garantizar la regularidad del procedimiento de recogida de firmas. Este órgano está formado por tres magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deben elegir, entre ellos, al presidente de la Junta, dos representantes de los grupos parlamentarios del Parlamento y un letrado del Parlamento con funciones de secretario.

Recibida la documentación exigida, la Mesa del Parlamento debe pronunciarse en un plazo de quince días sobre la admisión o inadmisión a trámite de la proposición. El mismo artículo 4.2 establece las causas tasadas de inadmisión. Contra la resolución de inadmisión la comisión promotora puede interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 42 LOTC.

Suponiendo la admisión de la proposición, la Mesa deberá comunicarla a la comisión promotora y a la junta de control para que se proceda a la recogida de firmas de apoyo necesarias. El plazo de recogida es de noventa días hábiles desde la notificación de admisión de la Mesa, prorrogables por otro plazo de sesenta días.

Las firmas deberán ser depositadas en las hojas que se incluyen en los pliegos oficiales, y autentificadas por un fedatario público o por uno especialmente designado por la comisión promotora (art. 10 y 11).

Los pliegos con las firmas debidamente autentificadas se entregarán a la junta de control en los siete días hábiles siguientes al plazo fijado para su recogida. Esta ejerce la fiscalización de la validez de las firmas presentadas. Si una vez efectuado el control el número de firmas válidas es igual o superior a sesenta y cinco mil, la junta de control lo comunicará a la Mesa del Parlamento y le entregará la documentación para acordar la publicación de la proposición de ley en el Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña.

En relación con el número de firmas necesarias para poder ejercer la facultad de iniciativa legislativa, la Ley catalana modera ligeramente la tendencia iniciada por la Constitución española y continuada posteriormente por las leyes autonómicas aprobadas sobre la materia, considerada excesiva por la doctrina más autorizada, en comparación con otros ordenamientos jurídicos como el italiano.

Entre las particularidades procedimentales que son de aplicación en la elaboración de las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular, es precisoPage 507 destacar dos tendentes a favorecer su ejercicio. La ratio de la primera pretende el mantenimiento de la iniciativa: si ésta se encuentra en estado de tramitación en el momento de disolución del Parlamento, no decae y se traslada a la nueva legislatura (artículo 14). Por otra parte, la prevista en el artículo 15 establece, con cargo a los presupuestos del Parlamento, una indemnización a la comisión promotora por los gastos realizados y debidamente acreditados hasta una cuantía máxima de tres millones de pesetas.

Con esta Ley Cataluña se convierte en una de las últimas comunidades autónomas que han incorporado la iniciativa legislativa popular en su ordenamiento jurídico, y se materializa una vertiente esencial del derecho de participación ciudadana en los asuntos públicos.

Maria Torres Bonet

Ley 3/1995, de 6 de abril, de reconocimiento de la Universitat Oberta de Catalunya (DOGC núm. 2040, de 21 de abril de 1995).

La consideración de que existe un oferta insuficiente para cubrir la demanda de la enseñanza universitaria a distancia en Cataluña, unida a la voluntad del Gobierno de la Generalidad de organizar una enseñanza de estas características que sea propia y diferenciada de la ofrecida por la UNED, dotándola de medios tecnológicos avanzados y de una concepción didáctica innovadora, son las razones alegadas para impulsar la creación de la Universitat Oberta de Catalunya (UOC).

A pesar de la voluntad y el interés público que concurren en la creación de esta nueva Universidad, su institucionalización se produce a través de una fórmula jurídica peculiar que la singulariza dentro del panorama universitario del Estado. La UOC se configura como una universidad privada, el titular de la cual es una fundación privada creada por dos empresas públicas de la Generalidad (Televisió de Catalunya, S. A., y Catalunya Radio, S. A.), la Federación Catalana de Cajas de Ahorros y la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona. A pesar de que la UOC surja como universidad privada, la presencia pública en el ente que la crea, la aportación de fondos públicos y la existencia de un interés público en su establecimiento determina que la ordenación adoptada no sea estrictamente la propia de las universidades privadas, en las que la correspondiente ley de reconocimiento se limita a establecer los estudios, con referencia a las correspondientes titulaciones oficiales, que se deberán impartir, y la fecha de inicio de las actividades académicas, dejando a la ubre voluntad del titular la determinación de la organización y funcionamiento de la universidad, que se rige fundamentalmente por el derecho privado. A diferencia de éstas, la Ley de reconocimiento de la Universitat Oberta de Catalunya establece sus las características y regula, mínimamente, su organización, financiación, profesorado, alumnado, y articula también distintos mecanismos de control público. Analizamos seguidamente cuál es la regulación contenida en esta Ley de reconocimiento.

La Ley configura la UOC como centro que ofrece enseñanzas universitarias no presenciales, para la obtención de títulos oficiales que se relacionan con el artículo 4.4, en el marco de la programación universitaria de Cataluña. El ordenamiento de la UOC debe completarse con sus normas de organización y funcionamien-Page 508to, que deberán asegurarse de que la actividad de la Universidad se fundamente en la libertad académica, en ios términos expresados en el artículo 2.1 de la Ley orgánica de reforma universitaria.

Por lo que ser refiere al profesorado, se determina que se componga de profesorado propio y de profesorado colaborador. Respecto a la selección del primero, se sujeta a los principios aplicados en las universidades públicas, y respecto al segundo se establece que se regirá por convenios y acuerdos de colaboración.

Por lo que se refiere al alumnado, se obliga a velar para que en el derecho de acceso y permanencia se respete la prohibición constitucional de no discriminación, pero permitiendo que en caso de exceso de demanda se establezcan limitaciones y pruebas de acceso. Por otro lado, se obliga a establecer pruebas de acceso para los mayores de veinticinco años.

La organización de la UOC no es objeto de una regulación específica y sistemática, pero a lo largo del articulado, fragmentariamente, aparecen disposiciones que inciden bastante en este aspecto. Se contempla la figura del rector (artículo 8.5), se establece que el Consejo de la Fundación ha de ser integrado por representantes de las universidades públicas catalanas, los agentes económicos y sociales del ámbito de la investigación y la cultura y del Parlamento (configurando el órgano como una especie de consejo social), cuya composición y funciones concretas han de ser aprobadas por el Gobierno (artículo 8.4); el alumnado y el profesorado han de participar en los órganos de programación académica de la Universidad (artículo 8.6); finalmente, la estructura docente, de investigación y gestión se ha de organizar por medio de una sede central y una red de apoyo en las comarcas de Cataluña (artículo 4.1).

La regulación del financiamiento (artículo 7) relaciona los recursos de los que puede alimentarse la UOC, destacando la subvención anual de la Generalidad. Por otro lado, se obliga a la UOC a aplicar como precio de matrícula lo mismo que se fije para las universidades públicas.

El sistema de control público de la UOC constituye una de las particularidades más relevantes de su régimen jurídico, considerando que se trata de una universidad privada. Además de una regulación específica, aparecen de forma dispersa a lo largo del articulado distintos supuestos e instrumentos de control. Primeramente, se atribuye la función de control, de forma genérica, al Parlamento, pero sin determinar como lo ejercerá. Es preciso decir que la Ley sí concreta, en cambio, distintas facultades de control del ejecutivo sobre la UOC: ratificación del nombramiento y cese del rector y ratificación de las normas de organización y funcionamiento por el Gobierno; control financiero, por medio de la auditoría, bajo la dirección de la Intervención General de la Generalidad; autorización del inicio de las actividades académicas por el «órgano competente»; supervisión del cumplimiento de las exigencias materiales mínimas, en los espacios y servicios, por parte del «departamento competente»; autorización de las pruebas de acceso por los «órganos competentes»; comunicación de las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y en su regulación de becas y ayudas. Finalmente se concluye esta amplia serie de controles con la atribución de una potestad genérica de seguimiento e inspección del cumplimiento de sus obligaciones a la Administración de la Generalidad.

El establecimiento y la regulación del control con la amplitud presente es lógico, puesto que resultan necesarios para velar por el interés público presente en la institución, y por otro lado se precisa la previsión expresa, puesto que la UOC aparece como una universidad privada yPage 509 este tipo de universidades no están sujetas a estos controles, justificados, en cambio, en el caso de las universidades públicas (como aparecen en la Ley de reforma universitaria).

Xavier Muro i Bas

Ley 4/1995, de 27 de abril, sobre el secretario del Gobierno y previsiones sobre función pública (DOGC núm. 2048, de 10 de mayo de 1995).

Esta Ley redacta de nuevo el artículo 74 de la Ley 3/1982, de 23 de marzo, del Parlamento, del presidente y del Consejo Ejecutivo, para permitir que el Gobierno de la Generalidad pueda nombrar secretario del Gobierno a una persona que no sea consejero. Asimismo la Ley establece que las competencias atribuidas por normas con rango de Ley al consejero o al Departamento de Gobernación se debe entender que se atribuyen al consejero y al departamento competente en materia de función pública. En relación con esta última cuestión, conviene indicar que, en virtud de los decretos 30/1995, de 7 de febrero, y 130/1995, de 3 de abril, las competencias y las funciones en materia de función pública han pasado al Departamento de la Presidencia.

Al amparo de la Ley 4/1995, el Decreto 155/1995, de 16 de mayo, reguló la figura del secretario del Gobierno y le asignó, entre otras funciones, la coordinación de las relaciones del Gobierno con el Parlamento.

J.V.

Ley 5/1995, de 21 de junio, de protección de los animales utilizados para experimentación y para otras finalidades científicas (DOGC núm. 2073, de 10 de julio de 1995).

Esta Ley, aprobada con un amplio consenso parlamentario, tiene por finalidad la protección de los animales utilizados en experimentos y otros fines científicos. Con ella se complementa el marco jurídico existente en Cataluña para la protección de los animales, constituido por la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, modificada puntualmente por la Ley 3/1994, de 20 de abril.

Con la promulgación de la Ley objeto de este comentario se da cumplimiento al mandato establecido por la Ley 3/1988 de adoptar una normativa específica en una materia de una amplitud y complejidad tales que requieren un tratamiento normativo diferenciado.

Pero, al mismo tiempo, esta Ley comporta la transposición del ordenamiento jurídico catalán de la Directiva comunitaria 86/609/CEE, de 24 de noviembre, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otras finalidades científicas. El objetivo de esta Directiva es reducir al mínimo el número de animales usados en este tipo de prácticas y garantizar, en cualquier caso, que se les conceda un trato que evite al máximo el dolor, el sufrimiento, el estrés o las lesiones innecesarias.

Las comunidades autónomas del País Vasco, Navarra, Aragón, Cantabria yPage 510 Madrid han aprobado también disposiciones para garantizar la aplicación de la citada normativa comunitaria en el ámbito territorial respectivo, aunque en todos los casos se trata de normas de carácter reglamentario, con un alcance más limitado que el planteado por la Ley del Parlamento de Cataluña, que contiene una diversidad de medidas específicas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que impone y que incorpora un riguroso régimen sancionador para los casos de incumplimiento de sus mandatos.

Esta Ley se inspira en el principio de prohibición de prácticas de experimentación con animales, siempre que haya algún método alternativo de Habilidad reconocida. En congruencia con este principio, se impulsa la investigación y desarrollo de técnicas alternativas que puedan aportar unos niveles de información y unos resultados científicos equivalentes a los obtenidos en procedimientos de experimentación con animales.

En este mismo sentido, uno de los aspectos más innovadores de la Ley es la prohibición de los procedimientos de experimentación con finalidades educativas en ámbitos distintos a la enseñanza universitaria y a la formación profesional específica para el ejercicio de actividades relacionadas con la experimentación. En cualquier caso, prevé la Ley que estos procedimientos de experimentación se deben limitar a los absolutamente necesarios y que únicamente se podrán llevar a cabo si el objetivo no se puede conseguir por métodos audiovisuales o por métodos adecuados de valor comparable.

Además de estos principios, la norma establece las especies animales que pueden ser destinadas a la experimentación y prohibe también la utilización en estos procedimientos de animales salvajes capturados en la naturaleza, de los protegidos o en peligro de extinción y de los gatos y perros vagabundos o procedentes de centros de recogida de animales abandonados.

Asimismo, el capítulo II regula las condiciones generales de mantenimiento y transporte de animales, con el mandato al Gobierno de la Generalidad para desarrollar reglamentariamente estas prescripciones, de acuerdo con la normativa comunitaria vigente.

El capítulo III de la Ley fija los requisitos que han de reunir los centros que llevan a cabo procedimientos de experimentación y crea un registro administrativo de éstos, dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, en el que se deberán inscribir estos centros como requisito imprescindible para su funcionamiento. Además del registro específico de centros, se regulan también los registros de control de los animales, que preceptivamente han de llevar los centros que críen, suministren o utilicen animales de experimentación, con la finalidad de facilitar el control por parte de los técnicos de ese Departamento.

El núcleo esencial de la Ley lo constituyen las disposiciones relativas a la definición de los procedimientos de experimentación y a las condiciones para su ejecución, poniendo énfasis en los criterios para la selección de los procedimientos de experimentación, con el objetivo de evitar las prácticas innecesarias y de fomentar la utilización de métodos alternativos. Se regulan, asimismo, las técnicas de eliminación del dolor, los requisitos para liberar los animales durante el procedimiento de experimentación y las condiciones de mantenimiento en vida de los anímales después del procedimiento.

El capítulo V establece el régimen de autorizaciones y de control que debe ejercer del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, garantizando el prin-Page 511cipio de la salvaguarda del carácter confidencial de la información que los centros están obligados a facilitar.

Desde el punto de vista organizativo, la Ley incorpora como novedad la creación de la Comisión de Experimentación Animal como órgano consultivo y de asesoramiento, integrada por personas con conocimientos y experiencia en el ámbito tanto de la protección de los animales como de la experimentación animal.

Asimismo, se obliga a los centros que utilicen animales de experimentación a crear en su interior «comités éticos de experimentación», que deben velar por el cuidado y el bienestar de los animales afectados por los procedimientos.

La regulación del régimen sancionador es el objeto del capítulo VI, en el que se prevén la imposición de sanciones de hasta quince millones de pesetas para las infracciones muy graves, con la posibilidad de sancionar la reincidencia con la prohibición de llevar a cabo las actividades sometidas a la Ley, por un período máximo de cinco años.

El desarrollo reglamentario de la norma -en el que hay abundantes remisiones expresas su texto- es necesario para complementar y desarrollar sus principios y criterios, si bien la actividad de experimentación queda ya legalmente acotada en lo referente a la utilización de los animales y a la garantía de su protección, en la línea de las prescripciones adoptadas por el Consejo de Europa en el Convenio europeo sobre protección de animales vertebrados utilizados con finalidades experimentales y otras finalidades científicas.

Imma Folchi

Leyes promulgadas en Cataluña entre enero y junio de 1995

Ley 1/1995, de 16 de marzo, por la que se aprueba el Plan territorial general de Cataluña (DOGC núm. 2032, de 31 de marzo de 1995).

Ley 2/1995, de 23 de marzo, de la iniciativa legislativa popular (DOGC núm. 2035, de 5 de abril de 1995).

Ley 3/1995, de 6 de abril, de reconocimiento de la Universitat Oberta de Catalunya (DOGC núm. 2040, de 21 de abril de 1995).

Ley 4/1995, de 27 de abril, sobre el secretario del Gobierno y previsiones sobre función pública (DOGC núm. 2048, de 10 de mayo de 1995).

Ley 5/1995, de 21 de junio, de protección de los animales utilizados para experimentación y para otras finalidades científicas (DOGC núm. 2073, de 10 de julio de 1995).

Ley 6/1995, de 28 de junio, del Jurado de Expropiación de Cataluña (DOGC núm. 2073, de 10 de julio de 1995).

Ley 7/1995, de 28 de junio, de creación del Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña (DOGC núm. 2072, de 7 de julio de 1995).

2.2. Disposiciones administrativas de la generalidad de Cataluña

A cargo de M. Eugenia Cuenca y Vicenç Aguado

Decreto 345/1994, de 15 de diciembre, de creación del Consorcio Sanitario del Alt Penedés, i de aprobación de sus estatutos (DOGC núm. 1994, de 4 de enero de 1995).

Se constituye un consorcio en el que participan el Servicio Catalán de la Salud, el Consejo Comarcal de l'Alt Penedés, el Ayuntamiento de Vilafranca del Penedés y la Fundación Hospital de Vilafranca.

Decreto legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por la cual se aprueba la refundición de las leyes 12/1983, de 14 de julio, 26/1985, de 27 de diciembre, y 4/1994, de 20 de abril, en materia de asistencia y servicios sociales (DOGC núm. 1997, de 13 de enero de 4995).

Se estructura en los siguientes capítulos: Preliminar; 1) De la estructura del Sistema Catalán de Servicios Sociales; 2) De las competencias públicas, la coordinación, la colaboración y la cooperación en el ámbito de los servicios sociales; 3) Información y participación; 4) Financiación de los servicios sociales de responsabilidad pública; 5) Infracciones administrativas; 6) Del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

Decreto 354/1994, de 23 de diciembre, por el cual se aprueban los estatutos de la Universitat de Lérida (DOGC núm. 2000, de 20 de enero de 1995). Se estructura en los siguientes títulos: Preliminar; 1) Estructura: departamentos, centros e institutos; 2) Órganos de gobierno; 3) Estudio e investigación; 4) Personal académico; 5) Del estudiante; 6) Del personal de administración y servicios; 7) Servicios y extensión universitaria; 8) Régimen económico y jurídico; 9) Régimen electoral; 10) Reforma de los estatutos.

Decreto 360/1994, de 15 de diciembre, del registro de entrada y salida de documentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña (DOGC núm. 2004, de 27 de enero de 1995), modificado parcialmente por el Decreto 95/1995, de 24 de marzo (DOGC núm. 2033, de 3 de abril de 1995).

Se describen las distintas tipologías de registros, los requisitos que, de acuerdo con la Ley 30/1992, obligan a aceptar o rechazar los documento y los tipos de documentos que deben registrarse. También se establecen los nuevos medios de envío de documentos (fax, telegramas y correo electrónico). Los plazos de cómputo de procedimiento se cuentan, pero desde la recepción del documento original. Además, encontramos las características de los asentamientos, el sello de los documentos, el tratamiento de las co-Page 514pias y las garantías del registro. Hay un anexo final con la relación de los registros generales y auxiliares de la Administración de la Generalidad.

Resolución de 27 de enero de 1995, por la que se aprueba el modelo de tarjeta identificativa del personal al servicio de la Administración de la Generalidad (DOGC núm. 2006, de 1 de febrero de 1995).

Se aprueba este modelo para garantizar el derecho de los ciudadanos a identificar a los empleados públicos responsables del trámite de los procedimientos administrativos que les afecten.

Decreto 361/1994, de 15 de diciembre, por el que se modifica la composición de la Comisión Central de Industrias y Actividades Clasificadas (DOGC núm. 2006, de 1 de febrero de 1995). Se incorpora como nuevo miembro el director general de Patrimonio Natural.

Decreto 364/1994, de 23 de diciembre, de aprobación de! Reglamento del Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro (DOGC núm. 2011, de 13 de febrero de 1995).

Este Instituto es un organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, cuyo fin es el desarrollo integral de las comarcas del Ebro.

Decreto 21/1995, de 10 de enero, sobre la autorización administrativa y de creación de! Registro general de empresas de trabajo temporal (DOGC núm. 2011, de 13 de febrero de 1995).

Se determinan los órganos competentes del trámite de estos procedimientos de autorización. También se crea este registro en la Dirección General de Relaciones Laborales.

Decreto 31/1995, de 7 de febrero, por la cual se aprueban los estatutos de la Universidad Politécnica de Cataluña (DOGC núm. 2018, de ] de marzo de 1995).

Se estructura en los siguientes capítulos: Preliminar. Naturaleza y finalidades; 1) Estructura y organización; 2) Órganos de gobierno; 3) Actividad académica; 4) Régimen económico y administrativo; 5) Comunidad universitaria; 6) Síndic de Greuges.

Decreto 64/1995, de 7 de marzo, por el que se establecen medidas de prevención de incendios forestales (DOGC núm. 2022, de 10 de marzo de 1995). Establece unas normas generales de aplicación durante todo el año, así como en determinados períodos, también se prevé el régimen de infracciones y sanciones de acuerdo con la legislación aplicable.

Decreto 73/1995, de 7 de marzo, por el que se regula la declaración de asociaciones y fundaciones de interés cultural (DOGC núm. 2031, de 29 de marzo de 1995).

Se regula qué entidades pueden ser declaradas de interés cultural, las que quedan excluidas y el procedimiento a seguir.

Orden de 21 de marzo de 1995, sobre desarrollo del Decreto 94/1995, de 21 de febrero, en materia de turela financiera de entes locales (DOGC núm. 2035, de 5 de abril de 1995).

Se establecen los trámites y la información financiera que debe contener la documentación aportada por los entes locales para ejercer la competencia de acuerdo con el marco legal vigente.

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Decreto 108/1995, de 7 de marzo, de modificación del Decreto 187/1994, de 26 de julio, por el que se regulan y se adecuan, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los procedimientos reglamentarios que afectan al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca (DOGC núm. 2040, de 21 de abril de 1995).

Decreto 109/1995, de 24 de marzo, de regulación de la pesca marítima recreativa (DOGC núm. 2040, de 21 de abril de 1995).

Se regulan las licencias, la práctica de la pesca por varios medios, los concursos de pesca, las especies autorizadas y capturas permitidas y los períodos de veda.

Decreto 135/1995, de 24 de marzo, de desarrollo de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, y de aprobación del Código de accesibilidad (DOGC núm. 2043, de 28 de abril de 1995). Se regulan unas disposiciones directivas, los distintos tipos de barreras arquitectónicas, las urbanísticas, las de edificación y las de transporte. Se refunden las normas dictadas sobre la tarjeta de aparcamiento. También se establecen normas sobre la acción de fomento, las medidas de control y seguimiento, todas las normas existentes sobre los órganos de participación de los distintos sectores implicados o afectados. En los últimos capítulos se regula la simbología y el régimen sancionador.

Decreto 144/1995, de 18 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de actividades feriales (DOGC 2048, de 10 de mayo de 1995).

Este Reglamento establece: el procedimiento de autorización de las actividades feriales; la regulación del Registro de las actividades feriales autorizadas; se regulan las ferias y las exposiciones oficiales de Cataluña, concretamente la calificación de feria y exposición oficial, el Reglamento de participación, el procedimiento arbitral subsidiario y su gestión económica; y el régimen sancionador.

Decreto 155/1995, de 16 de mayo, de creación de la secretaria del Gobierno y de relaciones con el Parlamento (DOGC núm. 2056, de 29 de mayo de 1995).

Se regula este cargo y sus funciones y se adscribe al Departamento de la Presidencia,

Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el cual se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales (DOGC núm. 2066, de 23 de junio de 1995), con corrección de erratas (DOGC núm. 2126, de 10 de noviembre del 1995).

En el título 1 se regulan las denominadas obras ordinarias locales, con exclusión, de acuerdo con la Ley, de las de carácter urbanístico, que son objeto de regulación sectorial. En el título 2 se regulan las distintas formas de intervención administrativa mediante la aprobación de ordenanzas y bandos, la otorgación de licencias y otros actos de control preventivo, la ordenación sectorial, las autorizaciones reglamentadas y la potestad sancionadora. Destaca como alternativa a las licencias la regulación general de la comunicación previa. En el título 3 se regula la actividad de fomento, tanto las subvenciones como la acción concertada, así como su procedimiento. En el título 4 se regula la actividad económica. En el título 5, el estableci-Page 516miento, la prestación y la supresión de los servicios locales. En el 6, las formas de gestión directa o indirecta de los servicios locales. Para finalizar, el titulo 7 contempla los convenios interadministrativos y los consorcios como instrumenros para gestionar servicios.

Decreto 183/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario del cuerpo de la policía de la Generalidad-Mossos d'Esquadra (DOGC núm. 2066, de 23 de junio de 1995).

Se regulan las faltas disciplinarias que se califican de muy graves, graves y leves. También las personas responsables, los tipos de sanciones disciplinarias y las formas de extinción de la responsabilidad disciplinaria. En cuanto al procedimiento, éste debe ajustarse a los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad y contradicción y comprenderá esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa, audiencia y vista del expediente.

Resolución de 3 de julio de 1995, por la que se da publicidad al convenio suscrito por el Consorcio del Gran Teatro del Liceo (DOGC núm. 2075, de 14 de julio de 1995).

La modificación de los estatutos del Consorcio introdujo un artículo transitorio en estos estatutos en el cual se reservaba a un convenio especial la contribución de las administraciones consorciadas a la reconstrucción del Teatro y al régimen de acuerdos al respecto.

Decreto 200/1995, de 27 de junio, por el que se aprueba la modificación de los estatutos del Consorcio Museo de Arte Contemporáneo de Barcelona (DOGC núm. 2077, de 19 de julio de 1995).

Este Consorcio está formado por la Generalidad, el Ayuntamiento de Barcelona y la Fundación Museo de Arte Contemporáneo.

Resolución de 10 de julio de 1995, por la que se da publicidad al Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de 27 de junio de 1995, por el que se modifica el artículo 6.1.i de los estatutos de la empresa pública Instituto Catalán de Oncología (DOGC núm. 2077, de 19 de julio de 1995).

Se realiza esta modificación para atribuir al Consejo de Administración la competencia para nombrar y separar al director y al resto de cargos de la estructura de gestión y administración.

Resolución de 11 de julio de 1995, por la que se da publicidad al Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de 27 de junio de 1995, por e¡ que se modifican parcialmente los estatutos de la empresa pública Servicios Sanitarios de Referencia-Centro de Transfusión y Banco de Tejidos (DOGC núm. 2077, de 19 de julio de 1995).

Se modifican la composición y la competencia de algunos de sus órganos.

Decreto 233/1995, de 25 de julio, sobre medidas para instrumentar la subvención para las actuaciones profesionales correspondientes al turno de oficio y a la asistencia letrada al detenido (DOGC núm. 2093, de 25 de agosto de 1995).

Se introducen medidas de corrección por lo que se refiere al procedimiento establecido. Estas medidas se refieren a la organización de la prestación de la asistencia al detenido o reo,Page 517 la acreditación de la insuficiencia de recursos mediante una declaración jurada, la regulación de la subvención para las actuaciones de los procuradores, hasta la fecha no regulada de forma general, la justificación más detallada de la aplicación de la subvención y la aprobación de nuevos modelos de compensación de los distintos procedimientos.

Decreto 243/1995, de 27 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña (DOGC núm. 2100, de 13 de septiembre de 1995). Se regulan las falcas disclipinarias que se califican de muy graves, graves y leves, las personas responsables, los tipos de sanciones y las formas de extinción de la responsabilidad disciplinaria y los procedimientos para determinar la responsabilidad o imponer la sanción (sumario por faltas leves y ordinario). Estos procedimientos deben garantizar los principios de legalidad, contradicción, audiencia y proporcionalidad.

Decreto 244/1995, de 1 de agosto, sobre creación de la Junta Distribuidora de Herencias y regulación de las actuaciones administrativas de la sucesión intestada en favor de la Generalidad (DOGC núm. 2103, de 20 de septiembre de 1995).

Regula entre las actuaciones previas a la declaración judicial de la Generalidad como heredera intestada, la investigación y la denuncia, y el trámite previo a la solicitud de la declaración. Posteriormente, la administración y la enajenación de los bienes hereditarios corresponde al director general del Patrimonio, el cual dará cuenta de la existencia de la sucesión intestada y enviará el expediente a un organismo ad hoc, la junta Distribuidora de Herencias, que es creada por este Decreto y regulada su composición y sus funciones.

Decreto 265/1995, de 26 de septiembre, por el que se aprueban los estatutos de la Universidad de Gerona (DOGC núm. 2113, de 11 de octubre de 1995).

Se estructura en los siguientes capítulos: I) Naturaleza, principios, fines y competencias de la Universidad de Gerona; II) Organización académica; III) Órganos de gobierno y administración de la Universidad de Gerona; IV) Personal académico; V) Estudiantes; VI) Personal de administración y servicios; VII) El estudio y la investigación; VIII) Servicios universitarios; IX) Régimen económico y patrimonial; X) Régimen jurídico de la Universidad de Gerona; XI) Régimen electoral; XII) Mociones de censura y cuestiones de confianza a los órganos unipersonales de gobierno; XIII) Reforma de los estatutos.

Decreto 272/1995, de 28 de septiembre, de regulación del ejercicio de competencias en materia de seguridad privada (DOGC núm. 2116, de 18 de octubre de 1995).

Se regula el ejercicio y se determinan los órganos del Departamento de Gobernación a quien corresponde ejercerlas. Se crea el Registro especial de empresas de seguridad de Cataluña.

Decreto 292/1995, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de régimen interior de la Escuela de Policía de Cataluña (DOGC núm. 2131, de 22 de noviembre de 1995). Este Reglamento determina, entre otras cuestiones, quién es jurídica-Page 518mente un alumno en la Escuela, cómo se adquiere esta condición y cuáles son los derechos y los deberes que le son inherentes, y también quién es el personal formador de la Escuela, así como su régimen jurídico.

Decreto 314/1995, de 25 de octubre, de modificación de los artículos 106, 107, 109 y punto 3 del artículo 117 del Reglamento para la ejecución de la Ley de patrimonio, aprobado por el Decreto 323/1983, de 14 de julio (DOGC núm. 2136, de 1 de diciembre de 1995).

Se adaptan estos artículos a las funciones que tiene asignadas la Comisión Central de Suministros.

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