Prueba judicial y práctica del Discovery en la Unión Europea

AutorGloria Esteban de la Rosa
CargoProfesora Titular de Universidad de Derecho internacional privado Universidad de Jaén
Páginas1-32

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1. Instrumentos para la obtención de pruebas en el extranjero
1.1. El Reglamento 1206/2001/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001
  1. Finalidad

    El Reglamento 1206/2001/CE del Consejo, de 28 de mayo de 200, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil, permite la práctica de diligencias de obtención de pruebas en el espacio europeo1. No se refiere ni a los medios y a la actividad de instrucción, sino que establece vías de colaboración entre los órganos judiciales de los Estados parte de la UE para la práctica u obtención de pruebas en materia civil y mercantil2.

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    Tal colaboración tiene lugar de dos formas: a través de la comunicación entre las autoridades judiciales de los Estados miembros, o de forma directa. De otra parte, prevé que dicha cooperación tenga lugar a través de los medios o instrumentos de instrucción existente en el Estado requerido, en el que se encuentra la materia o tema de prueba, salvo para el caso de que se obtenga de forma directa3.

    Así, se trata de agilizar la práctica de pruebas en el territorio de un Estado comunitario distinto del lugar en el que se sigue el procedimiento de fondo (o se prevé incoar), de un lado; y, de otro, limitar los motivos por los que puede denegarse la solicitud4. Entró en vigor el 1 de julio de 2001, pero su art. 24 estableció dos momentos temporales para su aplicación, con la finalidad de que los Estados miembros de la UE pudieran preparar los medios necesarios para asegurar la efectividad de la cooperación internacional que instauraba5.

    En cuanto a España, los órganos competentes a que se refiere el art. 2, 2º del Reglamento 1206/2001 son los Juzgados de Primera Instancia de cada partido judicial mediante reparto a través del correspondiente Juez Decano. Por su parte, el órgano central designado por España (de conformidad con el art. 3) es la Subdirección General de Cooperación jurídica internacional del Ministerio de Justicia. De otro lado, las peticiones deberán dirigirse en castellano o portugués y el medio de comunicación que

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    se acepta es el correo postal6. Por último, el art. 21 del Reglamento 1206/2001 deja abierta la posibilidad de utilizar otras vías, que puedan negociar los Estados miembros (entre ellas, la vía diplomática).

  2. Ámbito de aplicación

    La delimitación del ámbito material del Reglamento 1206/2001 requiere resolver previamente algunas cuestiones calificatorias, que no son de importancia menor, dada la estrecha relación entre la concepcion civil y procesal de la prueba7. Ahora bien, queda claro que se ocupa de la segunda. De otro lado, la expresión "prueba" es utilizada intencionadamente de forma imprecisa para proporcionar -en la medida de lo posibleun marco común entre los Estados comunitarios, de tal manera que esta noción comprenda cualquier estructura de prueba reconocida por los dos Estados miembros, que participan en su obtención en el extranjero8.

    Relacionada con esta cuestión se sitúa la definición de la materia civil y mercantil. En concreto, cabe preguntarse si comprende la material laboral. Y, la respuesta ha de ser

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    positiva9. En todo caso, está incluido el Derecho de familia10. También puede plantear ciertas dudas cuando se trata, p.ej., de decidir si queda comprendido el Derecho de Defensa de la competencia, al tratarse de un campo en el que la práctica de prueba puede estar relacionada con intereses de marcado carácter público e importancia económica11. Ahora bien, conviene hacer una interpretación amplia de las materias que comprende la norma comunitaria, como ha señalado la Comisión12. En todo caso, queda excluida la materia penal o criminal13.

    En segundo extremo, el art. 1, 2º del Reglamento 1206/2001 limita su aplicación a las pruebas que se soliciten cuando se haya iniciado el procedimiento en el Estado requerido o se prevea incoar14. Esta fórmula pretende evitar que instrumentos relacionados con la obtención de pruebas destinadas a ser integradas en un proceso judicial sean utilizados con una finalidad policial.

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    Así, suscita cierta complejidad precisar si quedan comprendidas en el ámbito del Reglamento las medidas de prueba, que se adoptan con una finalidad preparatoria del proceso de fondo15. Una de estas medidas son las diligencias preliminares, que, en realidad, no tienen una finalidad probatoria, sino que se practican con el fin de que el juez se cerciore de determinados extremos del proceso16. El hecho de que el Reglamento 1206/2001 sólo se refiera a la práctica de diligencia de obtención de pruebas, pero no incluya -a diferencia del Convenio de La Haya, de 18 de marzo de 1970- otras actuaciones judiciales, permite pensar que no comprende este tipo de medidas, pero sí el texto de La Haya de 1970 (véase infra)17.

    De otro lado, surgen dudas cuando se trata de determinar si el Reglamento 1206/2001 incluye las medidas de aseguramiento de la prueba, que requieren una actividad procesal diferenciada de la que consiste en la anticipación de la prueba18. En

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    ocasiones, la práctica de medidas de aseguramiento de la prueba también puede tener una finalidad de garantía y, por ello, podría considerarse que se trata de medidas comprendidas en el art. 31 del Reglamento 44/2001/CE19.

    Por último, hay que realizar una interpretación amplia del ámbito material del Reglamento 1206/2001, que no ha pretendido entrar en el fondo, ni del Derecho probatorio ni de los procedimientos de instrucción existentes en los ordenamientos de los Estados parte de la UE, sino que -tan sólo- ha tratado de facilitar la obtención de pruebas en el espacio comunitario, a través de la cooperación entre sus autoridades judiciales y su obtención directa (art. 17)20.

1.2. El Convenio de La Haya de 18 de marzo de 1970
  1. Génesis histórica

    La preparación y negociación del Convenio de La Haya, de 18 de marzo de 1970, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (en adelante, CLH de 1970), tuvo lugar durante la Sesión 11ª de La Conferencia de La Haya

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    de Derecho Internacional Privado, que se celebró del 7 al 28 de octubre de 1968, con el objetivo de realizar una revisión de los convenios existentes en el ámbito del procedimiento21. Se introdujo la figura de las Autoridades Centrales (en adelante, AACC), con la finalidad de agilizar la tramitación de las comisiones rogatorias (art. 2). Estos organismos cumplen la función de recepción de la solicitud, siendo libre cada Estado de determinar la forma y la vía de transmisión de la comisión rogatoria22.

    Ahora bien, el convenio también prevé que la prueba se practique por las autoridades diplomáticas o consulares de un Estado contratante, con respecto a sus propios nacionales, siempre que se refieran a un procedimiento incoado ante un Tribunal de dicho Estado y no se empleen medios coactivos (arts. 15 y ss). Y, por último, la obtención de pruebas en el extranjero también podrá tener lugar por un comisionado o comisario (abogado, juez o cualquier otra persona), siempre que se realicen sin compulsión, y se refieran a un procedimiento incoado ante un tribual de otro Estado contratante23.

    Por último, se suscitaron una gran cantidad de dudas durante la elaboración del texto convencional con respecto al procedimiento de discovery, que condujeron a incluir en el art. 33 del convenio la posibilidad de realizar una reserva, para impedir que pudiese emplearse la cooperación internacional que instauraba el CLH en determinados casos de

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    discovery24. Tales dudas se presentaron por la diversa comprensión de este procedimiento en los países del common law y, en concreto, en el caso británico y americano, de un lado; y, de otro, por las dificultades que también tuvieron lugar para la interpretación de la propuesta de la Delegación británica (véase infra).

  2. Ámbito de aplicación

    Se aprecia la diferencia entre el ámbito de aplicación del Reglamento 1206/2001 y del CLH de 1970, en la medida en que se ha incluido una referencia expresa en este segundo a: "otras actuaciones judiciales", lo que plantea dudas con respecto a su interpretación, que ya se trataron durante su negociación25. Por tanto, el CLH de 1970, a diferencia del Reglamento 1206/2001, no sólo comprende las diligencias de obtención de prueba, sino también "otras actuaciones judiciales" (art. 1, 3º), lo que permite considerar que su ámbito material es más amplio26.

    De otro lado, cabe realizar una interpretación amplia del ámbito de aplicación del Convenio, siguiendo la misma línea que en los convenios anteriores, a los que sustituye27. En concreto, esta expresión permite incluir las denominadas "diligencias

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    preliminares. Sin embargo, en todo caso, la expresión "otras actuaciones judiciales" no comprende ni la notificación de documentos judiciales ni las medidas de conservación o de ejecución (art. 1, inciso 3º).

    De otro lado, no se solicitará una comisión rogatoria para obtener pruebas que no estén destinadas a utilizarse en un procedimiento ya incoado o futuro (art. 1, 2º). También en este caso cabe observar una diferencia con respecto al Reglamento 1206/2001, en la medida en que la expresión que emplea el Convenio es "procedimiento ya incoado o futuro", mientras que el...

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