Presentación

AutorEsther González Hernández
Cargo del AutorDirectora de la obra: Los Estados intermedios
Páginas15-25

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Ver nota 1

Cuando los profesores de Derecho tenemos que explicar el concepto de ordenamiento jurídico, por lo general, ofrecemos una definición que hunde sus raíces en la tradición jurídica típicamente liberal, surgida de la Revolución francesa de 1789. Quizá porque en los actuales ordenamientos constitucionales surgen, entre otros motivos, como reacción al inabarcable universo de ius propii o ius singulae, propio de la Edad Media. Un "universo" frente al que, en Europa, comienza a reaccionarse en el siglo XIII con el emerger de cierto renacimiento jurídico de corte unitario, que pretendía las mismas normas en un solo Reino. Es así como, a partir de los siglos XIV y XV, junto a la unidad política de la Comunidad Cristiana, se acomete la construcción de ese unum iuris característico de los actuales ordenamientos jurídicos.

Llega, por fin, el siglo XVIII y se hace más perceptible, aún si cabe, la necesidad de eliminar los particularismos jurídicos. Es decir, se pide insistentemente la desaparición de los fueros. Recuérdese el preámbulo de la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano de 26 de agosto de 1789: "La Asamblea Nacional, queriendo establecer la Constitución francesa sobre los principios que acaba de reconocer y declarar, decreta la abolición irrevocable de las instituciones que vulneraron la libertad y la igualdad de derechos. -Ya no hay nobleza, ni pares, ni distinciones hereditarias, ni distinciones de órdenes, ni régimen feudal, ni justicias patrimoniales, ni ninguno de los títulos, denominaciones o prerrogativas que derivaban de ellas, ni órdenes de caballería, ni ninguna de las condecoraciones para las cuales se exigían pruebas de nobleza o se suponían distinciones de nacimiento; ya no existe más superioridad que la de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. -Ya no hay venalidad, ni adquisición por herencia de ningún oficio público. -Ya no hay, para ninguna parte de la Nación, ni para ningún individuo, privilegio o excepción alguna al derecho común de todos los Franceses....". Y mayores son las demandas de Codificación. Por ejemplo, en Francia el "Código de Napoleón" de 1804 se presentaba como un único "código" para toda la nación, frente a un pluriuniverso de derechos locales, que sumaba centenares de sistemas jurídicos en un sólo Estado. Un convencimiento que ya se anticipó por la Asamblea constituyente francesa en 1790 que llamaba la atención sobre la necesidad de "aprobar un Código de leyes civiles

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comunes a todo el reino". Como acertadamente recuerda González-Trevijano, en Francia debe situarse el centro neurálgico del movimiento codificador, aunque el primer Código fuese el prusiano de 1794, y en Napoleón su principal artífice, como impulso legislativo indisolublemente ligado al constitucionalismo nacido a la sombra de las ideas jurídicas y políticas del siglo XVIII y de las conquistas de la Revolución francesa, por el que se crea un orden político basado en la libertad y la igualdad de los ciudadanos2. Lo que se pretendía era conseguir la unidad de la legislación del Estado frente a los trescientos sesenta sistemas jurídicos de ámbito local presentes en el país vecino hasta la fecha.

En el Código se veía la solución a la tan ansiada igualdad, a modo de Derecho común dirigido un sujeto unitario que, entre otras cosas, abrogaría privilegios y excepciones3. Gracias a la Codificación se podría contar con un único Cuerpo legal, estable, permanente y vocación de plenitud y universalidad. Es decir, que con la codificación se pretendía lograr la unidad de los ordenamientos jurídicos nacionales. V. gr. la Exposición de Motivos del Real Decreto de 6 de octubre de 1888 por el que se disponía la publicación del Código Civil en la Gaceta de Madrid, decía: "Pocos serán ya hoy en España los que desconozcan la conveniencia de sustituir la legislación civil vigente desparramada en multitud de cuerpos legales promulgados en la época gótica, en la edad media y en tiempos más recientes, pero siempre distante de nosotros, y que de todos modos retratan estados sociales distintos y aun opuestos, por un monumento legislativo armónico, sencillo y claro". Fue así, como en el siglo XIX el Código se consolidó como el cauce que permitía oponer la certeza y seguridad jurídica a la dispersión legislativa hasta entonces existente. Y además, la tan ansiada unidad política en Estados de tradicional dispersión (España, Italia, Austria etc.) veía en la Codificación su principal baluarte, pues era el instrumento que permitía una plena identificación con la idea de Estado moderno, y obedecía a las necesidades de una economía se esforzaba por mercados mayores y para la cual la dispersión del Derecho era un obstáculo a eliminar4.

Esta explicación ha permanecido prácticamente inalterable hasta nuestros días, porque los Textos constitucionales, incluida la Constitución española de 1978, continúan afirmando, sin genero de duda, su unidad política estatal y la unidad jurídica de sus respectivos ordenamientos. A pesar de que en varios países, por razones históricas diferentes, se haya abandonas el modelo estatal de corte unitario

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y se haya generalizado, a partir de la segunda Guerra mundial, la fórmula del Estado descentralizado en sus diversas variedades.

La tipología de la descentralización política es muy variada y merecería un comentario más detallado y extenso del reservado a e estas breves líneas. Sin embargo, para nuestro propósito merece que nos detengamos en el Estado regional5. Se trata de un tipo de Estado, del que, en realidad, se venía hablando desde mediados del siglo XIX, desde el momento en que cierto sector doctrinal distinguía entre Estados unitarios o centralizados, Estados descentralizados o federales y un tercer tipo o "tipo intermedio"6, al que definían como aquel que participaba de las características de uno y otro tipo desde el momento en que los entes territoriales de mayor entidad que lo integraban (provincias y regiones) tenían poderes mucho más extensos y naturaleza diferente a las que les correspondían en los Estados unitarios, pero sin alcanzar la posición propia de los Estados miembros de un Estado federal7. Esta misma doctrina identificaba como los ejemplos más sobresalientes a la monarquía austriaca desde 1868 hasta 1918, Alemania con ocasión de la promulgación de la Constitución de Weimar de 1919, y, ¡cómo no!, el "Estado integral" de la Constitución española de 9 de diciembre de 1931, esto es en la Constitución de la II República.

En el caso austriaco, la Constitución de 1849 y el Diploma imperial de 20 de octubre de 1860, intentaron conciliar la tendencia unitaria con ciertos particularismos de algunas partes del Imperio. Para ello se preveía un Parlamento común, con sede en Viena, para el tratamiento de los asuntos comunes, pero los diferentes reinos del Imperio conservaban su propia individualidad y personalidad histórica. De ahí que la organización de cada uno de estos "reinos" se fijase en la "Constitución provincial" o Landesverfassungen, que, por lo general, permitía en cada "reino" la elección de un Parlamento o Dieta provincial (Landtag) y una Junta directiva (Landesausschutss). Además, se permitía un reparto de competencias entre el Estado y los entes territoriales descentralizados, según los artículos 11 y 12 de la Ley constitucional de 21 dicembre de 1867, núm. 141, sobre la representación del Impero y en la núm. 142, sobre los derechos generales de los ciudadanos para la Regiones y Pueblos representados en el Consejo del Imperio. Por su parte, en Alemania, la estructura del Reich germano sufrió una profunda transformación en 1871, a raíz de la aprobación de la Constitución bismarkiana de 10 de abril. A esta le siguió la Constitución de Weimar de 11 de agosto de 1919 y la modificación de

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su estructura territorial como consecuencia de las Ordenanzas presidenciales de 20 de julio de 1932 y 6 de febrero de 1933 y las Leyes de 31 de marzo y 17 de abril del mismo año, que reconocían a los Länders la posibilidad de emanar normas legislativas8.

Y mientras tanto, en España, en la Constitución de 1931 se recoge "otro ejemplo (si cabe todavía más...

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