Las zonas y depósitos francos en España

AutorAngel Urquizu Cavallé
Páginas285-306

Page 285

Dedicaremos las siguientes páginas a analizar610, con mayor detalle, la norma-tiva interna española y comunitaria sobre las zonas francas y depósitos francos, comenzando por sus antecedentes, delimitación de su concepto, naturaleza jurídica, constitución y funcionamiento, tratamiento tributario de los bienes situados en tales aéreas, así como las ventajas que de ellas se extraen para la importación y exportación de bienes comunitarios y no comunitarios.

1. Antecedentes de las zonas francas y depósitos francos en España

Los antecedentes más remotos acerca de las zonas, puertos y depósitos francos en España datan de 1850, a partir de la creación de los depósitos generales de Cádiz, Coruña y Mahón, y los puertos francos de Canarias, Ceuta y Melilla. Posteriormente, en 1914 se autoriza la creación del primer depósito franco den Cádiz, se-

Page 286

guidos de los de Barcelona (1917), Bilbao y Santander (1918). En 1929 se promulgó el Real Decreto-Ley de 11 de junio, de bases de puertos, zonas y depósitos francos. Dicha norma611establecía todo lo referente al establecimiento y funcionamiento de las zonas y puertos francos, además de determinar la creación de las zonas francas de Barcelona y Cádiz, y prever la creación de una tercera en Vigo.

Posteriormente, a partir de 1 de enero de 1986, cuando España ingresa a formar parte de la Comunidad Económica Europea (Acta de adhesión a las Comunidades Europeas de 12 de junio de 1985), asumió todas las normativas de la Comunidad. A partir de esta adhesión, las zonas francas y depósitos francos españoles pasaron a adquirir la misma consideración que los comunitarios, en otras palabras, pasaron a formar parte del territorio aduanero Comunitario612.

Actualmente, en España existen cinco zonas francas, estas son: 1) Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, 2) Consorcio de la Zona Franca de Cádiz, 3) Zona Franca de Las Palmas de Gran Canaria, 4) Consorcio de Zona Franca de Vigo y,
5) Consorcio de la Zona Franca de Tenerife. Existen más de quince depósitos francos en distintas ciudades del país, estas son: Depósito Franco de Algeciras, Alicante, Bilbao, Puerto de Cartagena, Gijón, La Coruña, Madrid-Aeropuerto, Málaga, Las Palmas de Gran Canaria, Pasajes (Guipúzcoa), Puerto de Santander, Sevilla, Tarragona, Valencia, Villafría (Burgos), y Zaragoza.613

2. Definición de zona franca y depósito franco

Los términos de «zona franca» y «depósito franco» han adquirido variedad de denominaciones, tales como áreas francas, depósitos francos, depósitos o almacenes de aduanas, puertos libres, zonas de desarrollo industrial, zonas de libre comercio, zonas económicas especiales, etc.

Page 287

Con un criterio amplio suele definirse las zonas francas como partes del territorio nacional de un país, debidamente delimitadas, en las que la entrada, permanencia y salida de bienes estarán sometidas al control de la autoridad aduanera, considerándose como si estuvieran fuera del territorio aduanero, para la aplicación de los derechos de aduana e impuestos indirectos.

Para algunos autores614las zonas franca son partes del territorio nacional de un país, debidamente delimitadas, en las que la entrada, permanencia y salida de las mercancías estarán sometidas al control de la autoridad aduanera y se considerarán como fuera del territorio aduanero con respecto a los derechos de aduana y recargos a que hubiera lugar.

La Asociación Española de Zonas y Depósitos Francos, define a las Zonas y Depósitos Francos como «partes» del territorio aduanero comunitario, separados del resto del mismo, en los que se puede introducir toda clase de bienes, cualquiera que sea la cantidad, naturaleza, origen, procedencia o destino, sin perjuicio de las prohibiciones o restricciones que pueden establecerse por razones de orden público, moralidad, seguridad pública, protección de la salud, etc.

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo, define a las zonas francas como «zonas industriales dotadas de incentivos especiales para atraer a los inversores extranjeros, en las que los materiales de importación se someten a un cierto grado de proceso industrial antes de ser de nuevo exportados»615.

El Convenio de Kyoto de 1973616definía a su vez las zonas francas como: «Una parte del territorio de una Parte Contratante en el que las mercancías allí introducidas se consideran generalmente como si no estuviesen dentro del territorio aduanero, en lo que respecta a los derechos y los impuestos a la importación.»617, es decir, se trata de zonas que forman parte del territorio aduanero de los paí-

Page 288

ses contratantes, sin embargo, como veremos más adelante, tributariamente son considerados como excluidos del mismo. Por otra parte, según la Norma 2 de dicho Anexo, la legislación nacional de cada país contratante deberá establecer categorías de bienes admisibles en las zonas francas y las operaciones a las que se someterán en su interior.

De otra parte, dicho Convenio define el territorio aduanero como aquel «territorio en el cual es aplicable la legislación aduanera de una Parte Contratante.»618

Entendiendo como legislación aduanera, al conjunto de disposiciones legales y reglamentarias, así como los reglamentos elaborados por las aduanas, con el fin de realizar controles de las actividades de importación, exportación, almacenaje o movimiento de bienes por la aduana de uno de los países contratantes.

Con mayor especificidad, el Real Decreto Ley de 11 de junio de 1929 definía las zonas francas como una franja o extensión de terreno situado en el litoral, aislada de todo núcleo urbano, con puerto propio o al menos adyacente y en el término jurisdiccional de una aduana marítima de primera clase619, denominadas también como «áreas exentas». Es decir, formaban parte del territorio, pero bajo un régimen aduanero especial, de tal manera que las mercancías depositadas en estas zonas francas, podían ser objeto de importantes ventajas, principalmente de orden fiscal. En dichas zonas francas, podían realizarse actividades de cambios de envases de bienes, distribución, trituración de maderas, tostadura de café y cacao, extracción de aceite de semillas oleaginosas, así como la instalación de industrias. Por su parte, la función de los depósitos francos era únicamente la del almacenaje de las mercancías.

En atención a estas definiciones podemos decir que las zonas francas y depósitos francos, son partes del territorio aduanero Comunitario perfectamente delimitadas, en el que las mercancías que se encuentran en su interior (comunitarias o no comunitarias), virtualmente se encuentran fuera del territorio aduanero Comunitario, es decir, las mercancías que ingresen en su interior, es como si no hubiesen entrado en territorio aduanero de la Comunidad, por lo que, el ingreso de dichas mercancías no se ven sometidas al pago de los derechos de importación, de los aranceles aduaneros, o los impuestos ordinarios que rigen en su interior.

Page 289

El objetivo para que existan las zonas francas y puertos francos, por otra parte, es el de brindar un espacio geográfico debidamente delimitado para poder almacenar diferentes productos exentos de gravámenes, donde se permita la manipulación de dicho productos hasta que lleguen a su punto de destino final. Estas zonas francas y puertos francos han ido cambiando a través del tiempo según las necesidades y modelos que han adoptado los países.

Más concretamente, siguiendo a Arteaga y Martínez, puede decirse que los principios fundamentales que inspiran la creación de las zonas francas y puertos francos son los siguientes:

• «La promoción de las actividades del comercio exterior.

• La aplicación de formalidades aduaneras reducidas en comparación con las requeridas en las demás partes del territorio aduanero comunitario.

• Reducción al mínimo de las medidas de control en el interior de dichas zonas y ejercicio de las medidas de vigilancia en los límites exteriores.

• Dar cabida a todo tipo de mercancías ya sean comunitarias o no comunitarias; pudiéndose habilitar locales especiales para aquellas mercancías que supongan algún peligro o puedan alterar a otras.

• Dar cabida a cualquier tipo de actividad, casi sin restricciones.

• Igualdad en las condiciones de utilización y consumo de las mercancías en las zonas francas con las previstas en cualquier otra parte del territorio aduanero comunitario dada su condición de tal»620.

3. Naturaleza jurídica de las zonas francas y depósitos francos

El artículo 166 del Código Aduanero Comunitario621(CAC) configura las zonas francas o depósitos francos como partes del territorio aduanero de la Comunidad o locales situados en ese territorio, separados, del resto del mismo, en los cuales se considera que las mercancías no comunitarias, no se encuentran

Page 290

en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que no se despachen a libre práctica, ni se incluyan en otro régimen aduanero, ni se utilicen o consuman en condiciones distintas de las establecidas; donde las mercancías comunitarias, se benefician...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR